El derecho a la privacidad, actualmente está siendo tratado en diversos proyectos legislativos, en el Congreso de la Nación, resulta de vital conocimiento para los Directores Técnicos de Agencias de Seguridad Privada, a tal punto, que se halla incluido como una materia del programa de examen, que deben rendir todos aquellos que se presentan para obtener la habilitación como tales, ante la Autoridad de Control, la Policía Federal Argentina, en la Capital Federal, y que no se hallan exceptuados del mismo, conforme lo dispone el articulo 4, inciso b), del Decreto 1172/88, sobre Policía Particular.
En Argentina, existe en materia civil, una legislación que interpretada y aplicada adecuadamente por los magistrados, puede constituirse en un recurso de protección legal eficaz, a favor de quienes han visto violada su intimidad, a través de las escuchas telefónicas, las cámaras ocultas, es decir cualquier grabación ilegal.
El articulo 1071 bis, del Código Civil, incorpora al mismo, por la Ley 21.173, el ¨derecho a la intimidad ¨, que protege concretamente contra los que arbitrariamente se entrometen en la vida ajena, publicitando retratos, difundiendo correspondencia, o mortificando a otro, en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad.
Esto siempre y cuando el hecho no constituyere un delito penal, como por ejemplo: el chantaje o la extorsión que tuvieren como base las escuchas telefónicas, cámaras ocultas o grabaciones – no ordenadas por un juez – y que hayan sido obtenidas ilegalmente.
Entonces y únicamente si no hubiere cometido algún delito mediante dichos procedimientos no autorizados legalmente o permitidos por el afectado en su intimidad, es que aquél que las haya efectuado, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieran cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el Juez, de acuerdo con las circunstancias.
Asimismo, el Juez, a pedido de la víctima, podrá ordenar la publicación de la sentencia, en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
Lo que quiere decir, que aplicado al tema que examinamos, la cosa queda así: estará obligado a cesar en su actividad de escuchas telefónicas, cámaras ocultas, o grabaciones ilegales, aún cuando ello no constituya delito, cuando viole el derecho a la intimidad, no solamente quién la realice materialmente, sino también aquél para el que la haya ejecutado, siendo ambos solidarios en la reparación del perjuicio moral y económico que hayan ocasionado, aunque la exigencia del pago pueda hacerse a los dos en conjunto o a cualquiera de ellos, por separado.
*Fuente: Diario Legítima Defensa, edición impresa número 2, contratapa. Impreso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Septiembre de 1998.