Principio Doctrinario
No configura el exceso en la legítima defensa, la multiplicidad de disparos o golpes, según el caso, que fueron necesarios aplicar, para impedir o rechazar una agresión ilegítima.
Caso contrario, importaría instituir una desventaja legal, para quien se coloca bajo el amparo de la ley, y una clara ventaja para el que la viola.
En el Código Penal Argentino, articulo 35, se establece que quien transgrede los límites impuestos por la ley, por la autoridad, o por la propia necesidad, ha cometido un exceso.
Esto coloca a los jueces en muchos casos, en la dificultad de poder determinar con precisión, el punto, en que se ha sobrepasado el limite, y especialmente en el que se refiere a la propia necesidad, ya que, sólo quien ha tenido que vivir la dramática experiencia de afrontar el riesgo de muerte propia o ajena, puede medir la intensidad y extensión de su acto defensivo, puesto que no es igual la vivencia real del hecho, a la pacífica hipótesis teórica, que transcurre simplemente en la esfera de la imaginación, cuando hoy más que nunca se puede afirmar que la realidad supera a la ficción.
La Jurisprudencia
El Tribunal Oral en lo Penal N° 15, de la Capital Federal, en pleno, compuesto por los Dres. Elena Do Pico Farrell, Hector Grieben, y Ricardo José Galli, Secretaria del Dr. SANTIAGO GARCIA BERRO, sostuvo en la Causa N° 203, instruida contra un comerciante de la Capital Federal, quien abatiera a un delincuente que pretendió asaltarlo a mano armada, con un cómplice que se dio a la fuga, por el delito de Homicidio Simple cometido en exceso de la legitima defensa, que corresponde fallar dictando la absolución del acusado.
Los Hechos
El 2 de Octubre de 1994 siendo las 12.30 horas, en el interior del comercio que le pertenece al encartado, habían ingresado para robar dos malvivientes, con sendos revólveres.
Mientras uno tomaba de rehén a una de las hijas del titular del negocio, y le apuntaba con el cañón de su arma apoyado en el cuello, el otro se dirigia intimidando de la misma manera al comerciante, al que le exigia la entrega de la recaudación, profiriéndo amenazas con suma violencia.
Este cuando abre la caja para entregarle el dinero al delincuente, toma rápidamente una pistola calibre .45 y le dispara al unísono, para luego continuar con un revólver Taurus, calibre .32 LR, y otro de la misma fábrica, calibre .357 Magnum, impactando nueve veces en el cuerpo del agresor, quien también disparó tres veces, con su revólver Storm, calibre .38 Special, pero no con la misma suerte, ya que no hirió a nadie.
El deceso del caco, acontece mucho después, mientras se producía su traslado al hospital. En tanto que el otro asaltante huía con su arma al mismo tiempo, ileso.
La Fiscalía
El Fiscal de Instrucción, le endilgó al imputado, la comisión del delito de homicidio con exceso en la legitima defensa, y lo fundamentó alegando que presumiblemente, estando el delincuente herido, el acusado le disparó nuevamente, impactándole en el cuerpo, lo que le ocasionó su muerte.
Se apoyó para ello en los dichos de la victima, que adujo haber seguido disparando al delincuente, cuando éste ya no lo hacia más, y había dejado caer el arma.
La Fiscal del Tribunal Oral, Dra. ANA MARIA LENARDON de PALAZZI, discrepó y solicitó la absolución del procesado, ya que entendió que no hubo tal exceso, puesto que en el hecho en cuestión, éste obró legítimamente atento las circunstancias del caso, y en especial la injusta agresión de la que fue objeto, por parte del occiso.
El Tribunal Oral
El Tribunal de Juicio, coincidió plenamente con la postura absolutoria de la Representante del Ministerio Público, de Cámara, expresando en sus considerandos, que ese era el único final al que se podia arribar en éste proceso, expresando: Sin duda se ha demostrado que la reiterada utilización de armas por parte del encausado, fue el motivo de la muerte de V.G. L., y en tal sentido son contestes los testigos que depusieron en el debate, las declaraciones que se incorporaron, la partida de defunción, la autopsia, las pericias balísticas, donde se comprueba la presencia de restos de deflagración de pólvora en la mano derecha del occiso, y aún la propia confesión rendida por el procesado.
El meollo a desentrañar rondó por la antijuridicidad de la acción, entendiendo que no existió ningún exceso en la legítima defensa que asumió el acusado.
Esta causa de justificación debe ser analizada en el contexto en que se dá , es decir sin perder de vista un minuto, las circunstancias que rodearon el hecho, ni entrar en construcciones teóricas sobre qué se debe hacer y hasta donde.
En primer lugar corresponde citar los dichos no desmentidos del imputado, quien memora los diversos asaltos que sufriera, que lo llevaran a atender su comercio mayorista de mercadería para kioscos a puerta cerrada, abriendo sólo a personas conocidas.
Evoca con angustia la cara desencajada del ladrón blandiendo su revólver de gran tamaño. No puede olvidar sus ojos y boca, su respiración jadeante, extremos que el Tribunal encontró plenamente compatibles con la ingesta de cocaína confirmada en el informe pericial.
También sostiene que influyó el hecho que sus dos hijas estaban en el lugar, una a su lado y la otra en la puerta, próxima al otro asaltante que luego se diera a la fuga.
Asegura que parte de las expresiones intimidantes y el rostro que le causó terror, existió en un primer disparo del malviviente, y una decidida respuesta de su parte utilizando armas de su propiedad , hasta que entendió que había cesado el peligro.
A partir del primer disparo sus recuerdos se tornan un tanto confusos, circunstancia que se considera plenamente compatible con la angustia y terror que vivió.
Las Pericias
Fueron muy claros los dictámenes periciales del Dr. Bellomo y la Lic. Foschini, plenamente aplicables al caso en estudio, respecto al miedo intenso, el que puede provocar la inhibición de los movimientos o la tempestad de éstos, llegándose en estos casos a un accionar alocado y desesperado.
Aparece en estos supuestos una reacción brutal, rodeada de una pesadilla, como la de la alternativa que vivió la victima, haciéndose los disparos cuando el occiso se encontraba de frente, de pie, o mientras iba cayendo.
En cuanto a quien disparó primero, el testigo cuya declaración confirma los dichos del procesado, y de su hija, afirmaron que luego del primer estampido, vió salir humo del arma del delincuente que encañonaba al encartado.
Pero aún suponiendo que fuera el encausado quien accionó el arma primero, alternativa que se tomó como hipótesis, en nada varia la situación.
En efecto, debemos volver al concepto antes vertido: la legitima defensa debe ser analizada teniendo en cuenta las circunstancias del caso. No se puede exigir a una persona encañonada por otra, con la conciencia perturbada por la agresión ilegítima que soportaba, hallándose en el lugar sus hijas, y en defensa de sus bienes, y aún de su propia integridad, que permanezca quieto, sometido a cualquier contingencia de extremas consecuencias, en virtud del estado de excitación que presentaba el asaltante, proveniente del consumo de cocaína, verificado.
Los Medios Empleados y su Razonabilidad
Dice al respecto en los considerandos de su sentencia, el Tribunal actuante: Hubo en el caso razonabilidad del medio empleado, y disparada o activada la legitima reacción, sólo cesó cuando el encausado consideró razonablemente, de acuerdo al terror que vivía, que el peligro había finalizado -grado de necesidad-. En tal sentido corresponde citar los dichos del testigo y el preventor, quienes son contestes en afirmar que cuando llegaron, habían concluido los disparos, y aún se movía el asaltante.
Un Experto Tirador puede Defenderse Legítimamente
El fallo reafirma que: No se puede dejar de mencionar que el acusado, es una persona acostumbrada a practicar tiro, y tenia armamento por demás eficiente para hacer cesar de inmediato la agresión.
Justamente, la cantidad de veces que accionó las armas y el tiempo que sobrevivió el asaltante que le habia disparado, es considerada por el Tribunal como una prueba más del estado de terror que le provocó la terrible circunstancia que le tocó protagonizar.
Es decir, con su experiencia, que se puede llamar teórica, uno o dos disparos le hubieran bastado para hacer cesar cualquier reacción del agresor, sin embargo debió disparar reiteradamente para lograr ese objetivo legítimo.
La reacción legítima debe ser medida por las circunstancias que vive el que asume la defensa de sus derechos. En el caso, no solo peligraban los bienes del imputado, sino de manera muy particular, su seguridad, al ser apuntado por una persona fuera de si a consecuencia, según se determinara, de la ingesta de cocaína.
También estaban corriendo peligro sus dos hijas, una de las cuales estaba con otro delincuente armado, que es sin duda el que vio huir, revólver en mano, el testigo.
Frente a tal circunstancia, la reacción de la victima era la única que cabía y debía concluir, cuando el peligro terminara.
La Sentencia
Las consideraciones expuestas, concordantes con la petición de la Señora Fiscal, llevaron al Tribunal a entender que la absolución del acusado era la única conclusión que cabía en éste decisorio.
La sentencia fue dictada el 26 de septiembre de 1995, y sus fundamentos fueron leídos en audiencia pública, el 2 de octubre de 1995, precisamente un año después de los hechos acontecidos, y casi a la misma hora.
Opinión Legal
Este fallo refleja en los miembros del Tribunal que lo dictó, un alto grado de conciencia, de la gravedad real de los hechos, que se conjugó con la interpretación adecuada de la ley, reafirmando el derecho universal, natural y positivo de los hombres, a la legítima defensa.
*Fuente: Diario Legítima Defensa, edición nº5, página 5. Impreso en la Ciudad Autonoma de Buenos Aires en Diciembre de 1998.