Se encuentra a estudio para ser tratado y aprobado en el Congreso de la Nación Argentina, y contempla el tema de la Legitima Defensa propia, la Legitima Defensa de Terceros, la Legitima Defensa Privilegiada, interpretándose que la Legitima Defensa Putativa o de buena fe, surge de la aplicación del inciso 1 y del inciso 6, del articulo 34 del Código Penal, que se mantiene ampliado.
Título IV – Imputabilidad – Articulo 34. No serán punibles:
1°) El que no hubiere podido, en el momento del hecho, sea por insuficiencia o alteración de sus facultades, o por su estado de inconciencia, o por error o ignorancia no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
2°) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o por acto reflejo. Fuerza mayor.
3°) El que causare un mal para evitar otro sustancialmente mayor e inminente, siempre que:
a) el hecho fuese necesario y adecuado para apartar el peligro;
b) la situación de necesidad no hubiese sido provocada por el autor de modo imputable;
c) el autor no estuviese jurídicamente obligado a afrontar el peligro. – ¿y el bombero?. Estado de Necesidad.
4°) El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. El miembro de alguna fuerza de seguridad pública, policial o penitenciaria que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte (FFSS).
5°) El que obrare en virtud de obediencia debida.
6°) El que obrare en (legitima) defensa propia (personal, patrimonial, y su honor) o de sus derechos, siempre que concurriesen las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
7°) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurriesen las circunstancias a) y b) del inciso 6o y, en caso de que hubiese precedido provocación suficiente por parte del agredido, de la que no hubiese participado el tercero defensor. Legitima Defensa de Terceros
8°) El que obrare para evitar un peligro inminente, no evitable de otro modo, imputable al titular del interés afectado, siempre que el mal causado no fuese sustancialmente mayor que el evitado (Completa Fuerza Mayor del inciso 2, y Estado de Necesidad, del inciso 3, como es en el actual).
9°) El que obrare para evitar un mal grave e inminente, no evitable de otro modo, para la vida, la integridad corporal, la libertad o algún otro interés esencial propio, de un pariente o de una persona allegada al autor, siempre que el mal causado no fuese sustancialmente mayor que el evitado (Completa Fuerza Mayor del inciso 2, y Estado de Necesidad, del inciso 3, como es en el actual).
La eximente no regirá si al autor o, en su caso, a la persona socorrida por el autor, le fuera exigible afrontar el peligro, en particular, porque él lo hubiese provocado de modo imputable o porque hubiese existido una relación jurídica especial (Deber de Cuidado). En ambos casos la pena se podrá reducir en la forma prevista para la tentativa (De un tercio a la mitad, art. 44 CP).
Se entenderá que concurren las circunstancias del inciso 6° respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que hubiese resistencia (Legitima Defensa Privilegiada – hoy en el inciso 6 actual).
La responsabilidad de las personas menores de edad se establecerá por una ley especial (esto es nuevo y va crear un conflicto sustancial con la norma genérica, ya que el instituto de la legitima defensa es aplicable a todos sin discriminación etaria, salvo que el menor configure un delito, entonces si este agregado seria aplicable).
Artículo 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia. Excesos
Artículo 36.- Si por cualquier insuficiencia o alteración no imputable de las facultades del agente, se hallara gravemente disminuida en el momento del hecho su capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, se aplicará la pena prevista para el delito consumado reducida en la mitad del mínimo y en un tercio del máximo (esto pareceria estar relacionado con el inciso 1 del art. 34 CP, pero entiendo que va ser confuso para interpretar, salvo por ejemplo, que sea para aplicar a los delincuentes drogados, lo que hoy no atenua su responsabilidad en el delito, sino la incrementa en un tercio en el minimo y el maximo, art. 13, ley 23.737).
Finalmente, advierto que no se ha legislado expresamente el Instituto de la Legitima Defensa putativa o de buena fe, reconocido por la mayoría de la Doctrina y Jurisprudencia aplicables al caso concreto, que surge de la interpretación jurídica de la doctrina y la jurisprudencia la que aplica el Art. 34, incisos 1 y 6, para aquellos casos en que la víctima ha actuado bajo un error esencial de conocimiento invencible (legitima defensa putativa o de buena fe), como causa de justificación cuya conducta no será punible, es decir considerado No Culpable.
El presente articulo fue publicado con autorización del autor en la Revista Aire Libre, julio de 2020, editada por AICACyP, año X, nº44.