Contenido del módulo Legítima Defensa en la Función Penitenciaria de la Diplomatura Universitaria en Derecho Penitenciario dictado en forma continua desde el 2007 en la Escuela de Posgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en convenio con la Universidad CAECE.
El objetivo de la Diplomatura es capacitar y actualizar jurídicamente a los cursantes interdisciplinarios en el derecho penitenciario y las buenas practicas penitenciarias, siguiendo los parámetros sobre seguridad humana establecidos por la Organización de Naciones Unidas en 1994, y que adoptaron los países signatarios.
El autor del módulo es el Dr. Jorge Leonardo Frank, creador y fundador de la Diplomatura Universitaria en Derecho Penitenciario en la Escuela de Posgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y precursor del convenio con la Universidad CAECE – siendo en esta Universidad el Director del Instituto de Ciencias de la Seguridad.
Resumen
Hola, soy Jorge Leonardo Frank, el autor de este tema, que he preparado especialmente para ustedes, y que es el producto de una larga trayectoria desarrollada como abogado penalista, especializado en el tema de la Legitima Defensa, derecho al cual tienen acceso todos los seres humanos, y por el cual luchamos para que se mantenga su vigencia y respeto hacia las leyes que lo implementan en todo el mundo, por eso decimos que es, un instituto jurídico de carácter universal, propio de los sistemas republicanos y democráticos, pero al cual no dejan de adherir aún, ni siquiera aquellos que están bajo un sistema político autoritario y dictatorial. En verdad quiero decirles, que a través de los años, he llegado al convencimiento de que este instituto, es una herramienta básica de trabajo, para quienes se desempeñan en el área de seguridad, tanto publica como privada, constituyendo el conocimiento acabado del mismo, muchas veces, la diferencia entre la vida y la muerte, en las situaciones de crisis, donde el riesgo de vida propia o de terceros, es cierta y real, y su ejercicio legitimo, hace al instinto de supervivencia, que bien llevado de acuerdo a la ley, signifique también una causa de justificación, exenta de sanción civil o penal alguna, ya sea por medio del sobreseimiento o de la absolución, llegado el caso.
Objetivos
Que los alumnos logren:
- Comprender en que consiste el instituto universal de la Legitima Defensa.
- Los cambios producidos en la interpretación jurisprudencial en las últimas décadas.
- Conocer las características de su aplicación como herramienta practica y necesaria, dentro del bagaje de conocimientos específicos para el mejor ejercicio de la profesión.
- Proyectar planes de contingencia y de emergencia, para la resolución de los conflictos, en situaciones de crisis.
- Analizar y valorar críticamente el impacto de su aplicación en la justicia y en la sociedad.
- Desarrollar actitudes positivas para la mejor aplicación de dicho instituto jurídico.
Programa Analitico
Legítima Defensa
Concepto jusnaturalista. Definición acorde con el derecho positivo de Legitima Defensa. Carácter universal del Instituto Jurídico. Bienes jurídicos protegidos. Fundamentos y Doctrinas. Antecedentes históricos. Legitima Defensa Propia. Legitima Defensa de Terceros. Legitima Defensa Privilegiada. Legitima Defensa Putativa o de Buena Fe. Excesos. Terceros Circunstantes. Caso fortuito. Fuerza Mayor. Culpa. Dolo Eventual. Flagrancia. Test de auto-evaluación.
Concepto iusnaturalista
El concepto jusnaturalista tambien denominado iusnaturalista, se refiere al derecho (jus) natural (el derecho que proviene de Dios), y que muy bien ha desarrollado el Sumo Pontifice Juan Pablo II (1995), en su “Enciclica Evangelium Vitae” (El Evangelio de la vida. Buenos Aires, Argentina: Editorial Claretiana, pags. 99 a 101), y lo define como el derecho a la vida y la obligación de preservarla, al referirse al valor y el carácter inviolable de la vida humana, cuando expresa: “Es el caso, por ejemplo, de la legitima defensa, en que el derecho a proteger la propia vida y el deber de no dañar la del otro resultan en concreto, difícilmente conciliables. Sin duda alguna, el valor intrinseco de la vida y el deber de amarse a si mismo no menos que a los demas son la base de un verdadero derecho a la propia defensa…Por tanto, nadie podria renunciar al derecho a defenderse por amar poco la vida o a si mismo, son solo movido por un amor heroico, que profundiza y transforma el amor por uno mismo…Por otra parte, “la legitima defensa puede ser no solamente un derecho, sino un deber grave, para el responsable de la vida de otro, del bien comun, de la familia o de la sociedad”. Por desgracia sucede que la necesidad de evitar que el agresor cause daño conlleva a veces su eliminación. En esta hipótesis el resultado mortal se ha de atribuir al mismo agresor que se ha expuesto con su accion, incluso en el caso que no fuese moralmente responsable por falta del uso de razon. Es evidente que, precisamente para conseguir todas estas finalidades, le medida y la calidad de la pena deben ser valoradas y decididas atentamente, sin que se deba llegar a la medida extrema de la eliminación del reo salvo en casos de absoluta necesidad, es decir, cuando la defensa de la sociedad no sea posible de otro modo…Si se pone tan gran atención al respeto de toda vida, incluida la del reo y la del agresor injusto, el mandamiento “no mataras” tiene un valor absoluto cuando se refiere a la persona inocente”.
Definición acorde con el derecho positivo de Legitima Defensa
Ahora bien, luego de haber comprendido que el instituto de la Legitima Defensa es en primer lugar de carácter iusnaturalista, vamos a ver como lo definimos desde el punto de vista del derecho positivo, es decir, el que rige en la especie humana. Para ello, en primer lugar, debemos definir lo que es delito, ya que la legitima defensa es todo lo contrario. Y entonces diremos que “delito” es toda accion tipica, antijuridica, culpable y sujeta a una sanciòn penal. Decimos que es una acciòn, porque se refiere a una conducta desplegada por el actor, tipica porque esta establecida expresamente en una norma (…al que matare a otro), antijuridica, porque esa conducta es contra lo que dispone la ley, culpable, porque ha sido realizada a titulo de culpa (con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes o reglamentos a su cargo), o a titulo de dolo, es decir, con intenciòn, voluntariamente, y sujeta a una sancion penal, es decir, susceptible de una pena (ya que de no existir la misma, no habria delito).
Muy bien entonces, todo lo contrario, como dijimos, es la Legitima Defensa, que podemos definir, como toda acción (conducta), típica (descripta por la norma), jurídica (de acuerdo a lo que prescribe la ley), no culpable (ni a titulo de culpa ni a titulo de dolo, ya que quien ejerce su legitima defensa, ha sido impulsado por quien lo ataca injustamente, llevado a esa situación extrema, si así fuere, donde la victima ha quedado habilitada por la ley, para poder rechazar o repeler la agresión, eficientemente, cualquiera sea el daño causado al agresor, para proteger su integridad física y sus bienes patrimoniales, conforme lo preceptúa el articulo 34, inciso 6, del Código Penal Argentino), por lo tanto y finalmente, esta conducta legitima, no sera susceptible de ninguna sanción, ni civil ni penal.
Carácter universal del Instituto Jurídico
Como ya han visto ustedes, el instituto jurídico de la Legitima Defensa, es de carácter universal, que rige en todas las legislaciones democráticas del mundo. Y mas aun, también rige en los países con sistemas autoritarios o dictatoriales. Baste algunos ejemplos para esto, tales son los casos de la vigencia del instituto actualmente en Cuba, o con anterioridad en la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).
Bienes jurídicos protegidos. Fundamentos y Doctrinas
Nosotros hablamos doctrinariamente de Legitima Defensa Preventiva, abrazando un concepto moderno del instituto, y refiriéndonos al espíritu del legislador, quien en su interpretación autentica de la norma, pensó al legislarla, en una conducta reactiva y no represiva ante una agresión. Ahora entonces, es el momento de preguntarnos, cuales son los bienes jurídicos que protege el instituto de la Legitima Defensa, y la respuesta la encontramos en nuestra legislación positiva, leyendo el articulo 34 (no son punibles), del Código Penal Argentino, inciso 6: “el que obrare en defensa propia o de sus derechos”. Es decir, los bienes jurídicos protegidos son, la vida, y los derechos sobre los bienes, tanto materiales como morales, que nos pertenecen.
Fundamentos y Doctrinas
Hasta ahora, ustedes han visto solamente cuales son los fundamentos de nuestra posición doctrinaria sobre el derecho a la Legitima Defensa, ahora les expondremos otras, para que puedan comparar y adherir o discrepar libremente, ya que, todas tienden al mismo fin, la vigencia del instituto de la Legitima Defensa.
Carlos Fontan Balestra (1969). Derecho Penal, Introducción y Parte General. Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot, pags. 286/7, 301 a 312. Este autor sostiene que, el instituto de la Legitima Defensa, se encuentra contemplado dentro de las llamadas causas de justificación, circunstancias que hacen desaparecer la anti-juridicidad. Así la muerte causada en legitima defensa es formalmente idéntica a la que resulta de un homicidio, pero mientras en la primera es legitima, en la segunda no. Al referirse a la Defensa Legitima, este jurista la define como “la reacción necesaria para evitar la lesión ilegitima, y no provocada de un bien jurídico actual o inminentemente amenazado por la acción de un ser humano”.
Cierto es que, la legitima defensa se estudia generalmente en relación al delito de homicidio, extendiéndose luego a otros bienes, particularmente la propiedad, y el honor, comprendiendo todos los bienes protegidos jurídicamente.
A continuación este doctrinario hace un repaso de otros doctrinarios. Para Kant, el individuo ha cedido parte de sus derechos a condicion de que el Estado lo defienda, cuando esto no ocurre, el individuo recupera la plenitud de sus derechos y se defiende por si mismo.
Para Pufendorf, el instinto de conservación esta muy arraigado en el ser humano, y el agredido, por la inminencia del peligro sufre una perturbación en su animo que lo hace inimputable.
Para Von Buri, que ante dos derechos en conflicto, de los cuales uno ha de ser sacrificado forzosamente, el Estado debe optar por la destrucción del menos importante. En legitima defensa, el derecho del agresor es menor por hallarse disminuido en virtud de la ilegitimidad de su ataque.
Para Carrara, el que ataca un derecho, pierde sus derechos.
Para Ferri, el instituto exime de pena a quien lo ejerce legítimamente, en razon de la naturaleza de los moviles que lo han impulsado al hecho, los que en el caso no son antisociales.
Antecedentes históricos
En la antigüedad, la situación imperante anterior a la creación de los Estados, donde existía la justicia de los clanes, vamos a ver que, ante la violación de un derecho, mediante la agresión a un miembro perteneciente a un clan o tribu, el jefe del grupo, el llamado pater familias (padre de familia), era quien impartía justicia y la hacia cumplir, regia el principio de la vindicta privada (la venganza privada), mediante la cual, se juzgaba al agresor presente o ausente, y una vez que el jefe del clan, emitía un veredicto, y si era de culpabilidad, le imponía la pena correspondiente, y la hacia ejecutar directamente por medio de los miembros bajo su gobierno.
Desde que las sociedades se organizaron jurídicamente en Estados, fueron estos los que asumieron en representación de sus habitantes, el monopolio de la fuerza y de la expedición de justicia. Es asi, entonces que, el individuo le cedio al Estado la defensa de su vida y de sus derechos, aunque reservandose excepcionalmente, el ejercicio pleno de la legitima defensa, cuando los auxilios solicitos del Estado, no llegan en su ayuda, en el momento que son indefectiblemente necesarios, para su supervivencia.
Legitima Defensa Propia
El art. 34, inc. 6, del Código Penal Argentino, establece que no serán punibles, los que obraren en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias (debemos tener en cuenta que en el caso de la legitima defensa, se invierte la carga de la prueba, porque el principio general de responsabilidad, vence al principio general de inocencia –toda persona es inocente hasta que se demuestre (el que lo acusa) lo contrario-, y entonces, es la victima, el que se defiende, quien tiene que probar que lo hizo legítimamente, de acuerdo a lo que dispone la ley, por lo que debe acreditar que se han dado los siguientes requisitos):
- Agresión ilegitima, implica una conducta contraria a derecho.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Quiere significar que el elemento utilizado para la defensa sea proporcional al utilizado para el ataque, en el sentido de que, a igual poder ofensivo, se le puede oponer igual poder defensivo, apuntando al resultado final que puede causar la utilización tanto en un sentido como en el otro, del ataque como de la defensa. Por ejemplo, si una persona es atacada con un elemento con el cual el resultado final puede ser la muerte de la otra, esta también esta habilitada legalmente para utilizar otro elemento que pueda producir el mismo resultado final, sin necesidad de que ambos elementos sean iguales, como es el caso de, a quien pretendan agredirlo con un elemento que sin ser un arma de fuego, en dicha circunstancia pueda aumentar la capacidad ofensiva del agresor, y causarle la muerte, este puede esgrimir legítimamente en su defensa un arma de fuego, como también en el caso de que en la agresión participen varios atacantes (superioridad numérica), o haya evidente superioridad física del agresor con relación a la victima (un boxeador, un experto en artes marciales, un fisicoculturista, o un levantador de pesas, etc., y
- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. El legislador lo que ha querido con este requisito es, aventar cualquier intención de justificar una agresión premeditada, en la inteligencia de pudiera existir algún conflicto anterior entre los contendientes (victima y victimario), determinando que si la victima provoco suficientemente al agresor, buscando que este lo ataque, para poder agredirlo y provocarle un daño justificado, pretendiendo luego ampararse en el derecho a la legitima defensa, para no ser sancionado, la misma no funcione para el, ya que aquí estaríamos ante el principio jurídico que preceptúa, que el que ataca un derecho, pierde el suyo.
Dice también la norma que estamos analizando que, se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. Esto que constituye lo que se denomina Legitima Defensa Privilegiada, lo veremos en particular, mas adelante.
Legitima Defensa de Terceros
El art. 34, inc. 7, del Código Penal Argentino, preceptúa que, el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias 1 y 2 del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
Ustedes se preguntaran, cual es la diferencia entonces, con la legitima defensa propia, pues bien, en esta habra que acreditar la existencia de los tres requisitos enunciados en el inciso anterior, mientras que en la defensa de terceros, solamente habra que acreditar los requisitos de los puntos 1 y 2, ello, siempre y cuando al defender al tercero, si este provoco suficientemente al agresor, el defensor no haya participado, de dicha provocación, ya que en este caso entonces, no habria legitima defensa de terceros.
Legitima Defensa Privilegiada
El art. 34, inc. 6 del Codigo Penal Argentino, como hemos visto, describe en el penultimo parrafo, lo que la doctrina denomina Legitima Defensa Privilegiada, que se da respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
Esto implica dos situaciones similares en tiempos diferentes. La primera es cuando la agresión se sufre de noche, al ser atacada la victima por quien ingresa a su vivienda escalando o rompiendo una cerca, una pared, una entrada de la misma. Y la segunda cuando el ingreso ha sido de dia, donde, en ambos casos, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor, la victima habra actuado en legitima defensa privilegiada. Y es privilegiada su defensa, asi lo ha establecido el legislador, en la inteligencia, de que, si el agresor ingresa al lugar donde la victima se encuentra desprevenida, como lo es en su casa, con esa ventaja, la misma debe serle otorgada jurídicamente a ella, para ejercer la defensa en condiciones de igualdad con su agresor, por lo que en estos casos no deberà acreditar ninguno de los tres requisitos que hemos visto, sino que bastarà simplemente, acreditar que la agresión se concreto de alguna de estas formas que hemos visto.
Legitima Defensa Putativa o de Buena Fe
Este es el caso de quien se defiende putativamente (termino tecnico-juridico que significa, de buena fe) de una agresión, cuando actua bajo los efectos de un error esencial de conocimiento invencible.
Que quiere decir esto. Quiere decir que alguien cuando esta actuando en un momento drastico en donde esta en juego su vida, impulsado por los efectos que le produce una amenaza de muerte, el error con que pueda actuar por su falta de conocimiento invencible, ya que en ese momento no puede detenerse a examinar los detalles de la situación critica, preguntandole a quien lo amenza con un arma de fuego, si le va a disparar, si el arma es real o de juguete, si funciona o no, si es una replica, porque en ello se le va la vida, y no es culpable del resultado de su accion, ya que la misma fue como reaccion inmediata a la agresión para impedirla o repelerla, su conducta no sera culpable, ni susceptible de pena civil o penal alguna. Sucede frecuentemente, cuando la victima luego de disparar su arma al agresor, cualquiera sea el daño causado a el, luego se determina que el arma que uso para amenazar, no era idonea para disparar. Decimos que la victima actua bajo los efectos de un error, ya que cree que el arma con que se lo amenaza de muerte es real o idonea para disparar, cuando en realidad no lo es, pero ese error invencible en que incurre, es excusable, ya que en el momento de sufrir la amenaza de muerte, no lo puede vencer, porque piensa que se le va la vida. Juegan aquí combinados, los incisos 1, primer parrafo, y 6, del Art. 34, del Codigo Penal Argentino.
Excesos
El art. 35 del Codigo Penal Argentino, establece tres casos en que cuando se ha comenzado a ejercer la legitima defensa, porque se han dado los presupuestos legales (ya que de no haberse dado estos presupuestos, habra delito y no exceso en la legitima defensa), transgrede alguno de los siguientes limites -siendo susceptible de una sancion penal menor, e imponiendole una condena, considerando que actuo con culpa o negligencia-, al que:
- Hubiere excedido los limites impuestos por la ley (transgresión a alguno de los tres requisitos del art. 34, inc. 6 del Código Penal Argentino).
- Hubiere excedido los limites impuestos por la autoridad (cuando ella se hace presente para hacerse cargo de la defensa).
- Hubiere excedido los limites impuestos por la propia necesidad (como por ejemplo, el caso del que habiendo impedido la agresión, porque hubo desmayado de un golpe a su agresor, luego no se conforma con ello, y lo ahorca estando este inconsciente, en vez, de asegurarlo maniantandolo y pedir el auxilio de la fuerza publica, por si o por medio de terceros, o yéndose del lugar, para alejarse del peligro, y dar cuenta a la autoridad.
La pena prevista en el caso de exceso en la legitima defensa sera la establecida para el daño causado, ya sea, de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal Argentino), o de homicidio culposo (art. 84 del Código Penal Argentino).
Terceros Circunstantes
Se preguntaran a que llamamos terceros circunstantes, pues bien, son todos aquellos que rodean o transitan circunstancialmente por el lugar donde pueden ocurrir los hechos.
Cuando una persona se ve determinada a ejercer su derecho a la legitima defensa, tiene que tener especialmente en cuenta la aparicion de terceros circunstantes en la escena de los hechos, y cuidar a rajatabla, la vida de los mismos, ya que si el tiene derecho a la vida y la obligación de preservarla, como hemos visto, dijo Su Santidad el Papa Juan Pablo II, con mayor razon, tiene la obligación de preservar la vida de los terceros circunstantes. Cuando por desgracia no lo ha podido hacer, y daña con su accion a un tercero circunstante, el juez que intervenga en la causa, debera estudiar el caso para saber la responsabilidad que le cupo a quien actuando en legitima defensa, produjo el resultado dañoso del tercero, bajo tres aristas, para saber:
- Caso fortuito: se da cuando el que se defiende, no pudo representarse en la esfera de su conciencia, como cierto, probable o posible, la aparición de un tercero circunstante. En este caso no habrá sanción ni penal ni civil. Pero hay que tener en cuenta que, es muy difícil de probar en lugares urbanizados, como lo son las ciudades, donde hay mucho transito vehicular y de personas, como en lugares cerrados pero de gran concentración de gente, como un Shopping, o un estadio deportivo.
- Fuerza Mayor: Se da cuando alguien obrare violentado por fuerza física irresistible o amenaza de sufrir un mal grave e inminente. Es el caso del que ha sido tomado de rehén y para salvar su vida amenazada de muerte por el agresor con un arma de fuego, puede defenderse disparandole a el primero, pero con motivo y ocasión de su legitima defensa, hiere o mata a un tercero circunstante, amen del daño real causado al atacante. Aquí no sera susceptible de una sanción penal, pero deberá responder civilmente por los daños y perjuicios causados al tercero o a sus derecho habientes.
- Culpa: Es el caso del que actúa con imprudencia (no es prudente, va mas allá de lo que la audacia indica), negligencia (no ha tomado los recaudos suficientes, no verifico si todo estaba en condiciones normales), impericia (falta de idoneidad) en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo.
- Dolo Eventual: Si el dolo simple se da cuando alguien actúa con intención y voluntad desde el principio de causar un daño, el dolo eventual, se da, aún cuando sin intención y voluntad desde el principio de la acción, alguien durante el desarrollo de la misma, pudiéndose representar en su esfera de conciencia, como cierto, probable o posible, la aparición de un tercero circunstante, no hace nada para detenerse y evitar el daño que le puede causar. Entonces sera pasible de la misma sanción que le corresponda, como si hubiera actuado con dolo simple. En el caso mas grave, si le causa la muerte al tercero circunstante, sera condenado a una pena privativa de la libertad, que ira de 8 a 25 años de reclusión (con trabajo obligatorio) o prisión (art. 79 del Código Penal Argentino).
Flagrancia
Se considera que hay Flagrancia, cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza publica, por el ofendido o el clamor publico, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito (art. 285 del Codigo Procesal Penal de la Nacion Argentina; arts. 72 y 152, del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires; y art. 154 del Codigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires).
Esto hace que tengamos en claro que el derecho a la legitima defensa comienza cuando se hace ostensible y expresa la amenaza de agresión, y ella concluye cuando la misma se ha hecho cesar definitivamente.
Test de autoevaluación
- Defina que es legitima defensa desde el punto de vista iusnaturalista.
- Defina que es legitima defensa desde el punto de vista del derecho positivo.
- Describa cuales son los bienes protegidos por la legitima defensa.
- Describa los requisitos de la legitima defensa propia.
- Describa los requisitos de la legitima defensa de terceros.
- Describa cuando se da la legitima defensa privilegiada.
- Describa cuando se da la legitima defensa putativa.
- Diga a cargo de quien esta la prueba cuando se actúa en legitima defensa.
- Describa en que casos puede haber exceso en la legitima defensa.
- Diga a quienes se denomina terceros circunstantes.
- Diga a que se denomina dolo eventual.
- Defina que se considera flagrancia.
Respuestas correctas al test de autoevaluación
- Es el derecho a la vida y la obligación de preservarla.
- Es una acción típica jurídica no culpable y no sujeta a sanción alguna.
- El derecho a la vida, al honor, y a los bienes patrimoniales.
- Agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
- Agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión (no haber participado de la provocación si la hubo por parte del tercero que se defiende).
- Se da respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
- Cuando se actúa bajo un error esencial de conocimiento invencible.
- Se invierte la carga de la prueba y esta a cargo del que se defiende legítimamente.
- Cuando se transgreden los limites impuestos por la ley, por la autoridad, o por la propia necesidad.
- Son todos aquellos que rodean o transitan circunstancialmente por el lugar donde pueden ocurrir los hechos.
- Se da, aún cuando sin intención y voluntad desde el principio de la acción, alguien durante el desarrollo de la misma, pudiéndose representar en su esfera de conciencia, como cierto, probable o posible, la aparición de un tercero circunstante, no hace nada para detenerse y evitar el daño que le puede causar.
- Cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza publica, por el ofendido o el clamor publico, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito
El autor, Dr. Jorge Leonardo Frank, es abogado egresado de la UBA en 1974, Presidente de la Academia Legitima Defensa (ANMaC IGT 01029), Profesor Instructor Honoris Causa del Grupo Geof de la Policía Federal Argentina, desde su creación en 1994 a la fecha, en el que ha sido distinguido con la máxima condecoración, el Cóndor de Platino; es también Profesor Instructor de Tiro, categoría A, ANMaC Legajo ITA0012, y Director Académico, creador y fundador de la Diplomatura Universitaria en Derecho a la Legitima Defensa, desde 2007, a la fecha, dictada en la Escuela de Posgrado del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, bajo el Patrocinio Academico de la Universidad Caece, en la que es Director del Instituto de Ciencias de la Seguridad desde el año 2010, a la fecha.
Bibliografia
- FRANK, JORGE LEONARDO, Legitima Defensa Preventiva, Ed. del Autor, Buenos Aires, 2003.
- FRANK, JORGE LEONARDO, Legitima Defensa com armas de fuego, volúmenes I, II, y III, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992, 1993, 2000.
- FRANK, JORGE LEONARDO Y TAUS PATRICIA ANDREA, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, Ed. Lajouane, Buenos Aires, 2008.
- FRANK, JORGE LEONARDO Y TAUS PATRICIA ANDREA, Lecciones Preliminares de Derecho Penal y Procesal Penal, Libros I, II, y III. Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2010.
- FRANK, JORGE LEONARDO, “AUTORESGUARDO” , FUNDAMENTOS, PRINCIPIOS BASICOS Y TECNICAS SOBRE EL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO, Ed. Lajouane, 2012.
- La Constitución Nacional Argentina.
- Ley Nacional de Armas Argentina N° 20.429. Decreto Reglamentario N° 395/75, en materia de armas.
- Decreto Reglamentario N° 302/86, en materia de pólvoras, explosivos y afines (material pirotécnico).