Histórica Defensa del Legislador Nacional Jorge Federico Mikkelsen Löth en favor de los Legítimos Usuarios de Armas
El Senado Nacional convirtió en Ley el proyecto de Reformas a la Ley Nacional de Armas y al artículo 189 bis del Código Penal equiparando las Responsabilidades de los Legítimos Usuarios de Armas de Uso Civil con los Legítimos Usuarios de Uso Civil Condicional y aplicando severas sanciones a quienes porten un arma de fuego sin la debida autorización legal.
Aprobación Unánime
El miércoles 14 de Abril de 1999, el Senado de la Nación Argentina, convirtió en ley el Proyecto de Reformas a la Ley Nacional de Armas N° 20.429, y al articulo 189 bis del Código Penal, por unanimidad de todos los bloques.
Las modificaciones aprobadas tienen el objetivo general de dar mayor seguridad a la sociedad ante el estado de inseguridad que se vive en el país, y en grado particular asegurar la vigencia de los derechos de los legítimos usuarios de armas, ahora todos equiparados en cuanto a la responsabilidad que implica el registro y tenencia de las armas, como la autorización legal para portarlas.
Antes de la presente reforma, el poseedor de armas de uso civil, de calibres .22, .25, .32, configuraba una contravención por la simple tenencia, susceptible de una sanción de arresto de 10 a 30 días, ahora enfrenta un arresto de hasta 90 días y multas que van de 1000 a 10.000 pesos, pero además al igual que al poseedor de un arma de uso civil condicional (de guerra), le cabe una sanción penal de prisión de 6 meses a 3 años si porta el arma sin la debida autorización legal, con lo que pierde la ventaja que tenia, por el solo hecho de tratarse de la tenencia de un calibre inferior, cuando en realidad no interesa el calibre en la armas de fuego, todas pueden producir el mismo resultado final, como es el caso de la muerte, por lo que es justo equipararlas en cuanto a la responsabilidad, como se ha hecho actualizando la legislación al respecto.
El acopio de armas y municiones ahora no será excarcelable, por aumento de los mínimos a 4 años de prisión.
Asimismo sufrirá una sanción penal quién entregue un arma al que no sea legitimo usuario, y para el caso de que se trate de un comerciante de armas, se le agrega una pena de inhabilitación.
Finalmente esta ley dispone un plazo de 180 días para regularizar su situación legal a quienes teniendo armas de uso civil todavía no las han registrado o no se han constituido en legítimos usuarios de armas realizando el trámite correspondiente, luego de lo cual serán pasibles de las sanciones establecidas en la misma.
El Debate Parlamentario
El debate fue muy rico, ya que tuvo un nivel técnico inusual para el caso, y en este sentido fue destacable la encendida participación en Defensa de los Legítimos Usuarios, que le cupo al joven legislador recientemente incorporado a la Cámara, Senador Nacional por la Provincia de Santiago del Estero, Dr. Jorge Federico Mikkelsen Löth, quien sobre todo en el tema de la portación vertió claros conceptos que trasuntan el espíritu del Legislador que deberán tener en cuenta los Magistrados cuando les corresponda interpretar y aplicar esta norma , en el futuro.
Por lo que consideramos de vital importancia y de carácter histórico, reproducir lo que quedará registrado en el diario de sesiones de la citada fecha:
Sr. Senador Mikkelsen Löth– Pido la palabra.
Sr. Presidente– Tiene la palabra el Señor Senador por Santiago del Estero.
Sr. Senador Mikkelsen Löth – Señor Presidente: entiendo que hace falta plantear una serie de disquisiciones estrictas en materia técnica penal, para terminar de conformar y dar una versión auténtica más apropiada para el tipo en cuestión. Toda vez que estamos tratando un tipo de peligro, también denominado tipo penal abierto o en blanco, el legislador debe precisar con el mayor cuidado todas las implicancias que pueda llegar a ocasionar no elaborar un tipo adecuado.
Concretamente me quiero referir a la precisión con la que se debe manejar el «verbo» que habilita al tipo penal: «portar». El derecho positivo, en una oportunidad y a través de un Decreto derogado (se está refiriendo al Decreto N° 4693/73 del 21/5/73), hizo mención a que se entendía por «portación» (articulo 16 del Decreto citado), y al haber sido superado por otra norma (el Decreto 395/75 del 20/2/75, que deroga el anterior, y que también reglamenta a la Ley Nacional de Armas), en la Jurisprudencia existe un vacío de interpretación jurídica que amerita una pequeña aclaración.
Sería importante recordar que «portación» se entendía como: » llevar el arma en condición de uso inmediato en lugares públicos”.
Los dos elementos que se advierten son: la condición de uso inmediato, y el lugar público. En ese aspecto la jurisprudencia se mantiene oscilante, toda vez que existen fallos que no concuerdan y no mantienen una inteligencia coordinada. Hay por ejemplo fallos que consideran que portación es llevar un arma en el cinturón cuando el cargador puede estar en el bolsillo. Al respecto, el arma debe estar lista y dispuesta para ser utilizada.
En cuanto al «concepto de lugar público», se producen otras tantas desinteligencias, porque el hecho de tener el arma en la guantera del automóvil, que no es considerado un recinto privado, pone al sujeto en posición de ser perseguido penalmente por esa circunstancia. También surge la misma imprecisión cuando una persona se encuentra en una carpa en un lugar despoblado, más no cuando se encontrara en un hotel, se considera que está en un lugar privado al igual que en su domicilio, oficina o negocio, y no en uno público.
Asimismo, se produce una pequeña colisión de normas con el articulo 33, 1°, e), del Código Procesal Penal de la Nación, que prescribe que los delitos previstos en los artículos 149 ter, 170, 189 bis, a «excepción» de la simple tenencia de arma de guerra (son de competencia ordinaria) salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal, corresponderán ahora todos a la instrucción del Juez Federal.
Esta aclaración es importante porque, de alguna manera, las Provincias están cediendo el poder de policía sobre el contralor de las armas de pequeño calibre y lo están entregando a la Nación. Por consiguiente, como legítimos representantes de las autonomías provinciales, me parece oportuno hacer tal salvedad.
Por último se produce una imprecisión cuando se hace referencia al acopio de munición, o sea: ¿es la simple pluralidad de elementos de munición lo que genera el acopio? Esto podría dar a entender que dos o tres proyectiles constituyen acopio, y de esa manera, se cae en el tipo agravado. Se debe entender que la medida adecuada que suele utilizarse convenientemente es la caja de cartuchos o proyectiles.
Opinión Final
Así concluía su mensaje el Sr. Senador Mikkelsen Löth, quien con una claridad meridiana había interpretado el sentir de los legítimos usuarios y lo trasuntaba en el espíritu legislativo de la reforma aprobada.
Es de esperar, que los Señores Magistrados, se hagan eco del espíritu del legislador cuando les toque juzgar sobre estas nuevas disposiciones, teniendo especial cuenta que la ley pretende proteger a quien se pone bajo su amparo cumpliéndola, como lo hace un legitimo usuario de armas, por ello el aumento del mínimo en la pena de prisión para el caso de acopio de armas o municiones sin tenencia legal, que ahora no serán excarcelables.
Texto de la Ley Aprobada
Artículo 1°: Incorporase a la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, como articulo 42 bis, el siguiente texto: Será penado con multa de mil a diez mil pesos, o arresto hasta noventa días, la simple tenencia de armas de fuego de uso civil o de uso civil condicional, sin la debida autorización, o fuera de las excepciones reglamentarias. Entenderá en el juzgamiento de éste tipo de infracciones en forma exclusiva y excluyente el juez federal con competencia en el lugar del hecho.
Artículo 2°: Modificase el articulo 189 bis del Código Penal (texto según ley 20.642), el que quedará redactado de la siguiente forma: El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energia nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 15 años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, será reprimida con prisión de 6 meses a 3 años.
La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de éste articulo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 3 a 6 años.
La pena será de 4 a 8 años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare de armas de guerra, la pena será de 4 a 10 años de prisión o reclusión.
Las mismas penas se aplicarán, respectivamente al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas.
Artículo 3°: Incorporase como articulo 189 ter del Código Penal, el siguiente texto: Será reprimido con prisión de 3 meses a 1 año el que proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de legitimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su actividad habitual, se le impondrá además inhabilitación especial de seis meses a tres años de 6 meses a 3 años.
Artículo 4°: El que tuviere armas de fuego de uso civil sin estar legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los 180 dias de la vigencia de la presente ley, ante el Registro Nacional de Armas, a fin de obtener la autorización pertinente, si correspondiera.
En tal periodo, el RENAR establecerá una reducción del 50% en la totalidad de los aranceles, para las tramitaciones destinadas a obtener tales autorizaciones, debiendo llevar a cabo en forma permanente una intensa campaña de difusión, a los efectos de informar a la población en general sobre los alcances de la presente reforma.
Vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido con la registración, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley.
La campaña de difusión aludida en el párrafo segundo, deberá continuarse anualmente durante los periodos necesarios para lograr el adecuado cumplimiento de la ley.
Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Otras leyes aprobadas en la misma sesión
Cabe señalar, que el Senado aprobó también en la misma sesión, convirtiendo en Ley, las reformas proyectadas al Código Penal en materia de delitos contra la honestidad, y aprobó en general el proyecto de reformas al Código Procesal Penal de la Nación en materia de excarcelación y libertad condicional, faltando tratar dicho proyecto, en particular.
Fuente: Diario Legitima Defensa nº9, nota de tapa. Impreso en la Ciudad de Buenos Aires en abril de 1999.