Criminalidad Juvenil
Los numerosos episodios de violencia que se han venido suscitando en el ámbito de la educación, obligan a interrogarse acerca de si los métodos tradicionalmente eficaces siguen siendo adecuados par formar a los ciudadanos responsables con los que la comunidad aspira a convivir.
Los medios de comunicación han informado sobre hechos de enfrentamientos violentos en un área nueva: la escuela.
Como la educación escolar es fundamental para introducir pautas aptas para la convivencia social, la comunidad se alarma y preocupa ante las crónicas que tienen como protagonistas a niños y adolescentes.
En estos últimos años la delincuencia infantil ha aumentado considerablemente, es habitual, hoy en día, abrir los periódicos y encontrar noticias tales como violaciones, homicidios y robos realizados por menores de edad.
¿Cuál es el factor que provoca en los menores el impulso delictivo?
Ante este marco de delincuencia, la pregunta que se debe realizar es ¿cuál es el factor que provoca en los menores el impulso de cometer actos delictivos? La ciencia penal moderna ha revisado el sistema represivo, la internación de los menores y el estudio del medio social.
La delincuencia infantil impone un nuevo planteo en el estudio de las causas de la inconducta del menor directamente vinculado con el problema social.
El medio social, a partir de los trabajos de Healy Y Brormer es considerado hoy elemento predominante en la producción de la criminalidad infantil.
¿Cómo funciona el ordenamiento legal?
Entonces, ante esta situación ¿cómo funciona el ordenamiento legal?
La ley 22.278, la cual regula el régimen penal de la minoridad, en su artículo primero establece que “no son punibles los menores que no hayan cumplido dieciséis años de edad, tampoco lo son los que no hayan cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada…”.
Cuando la ley establece la no punibilidad de los menores de dieciséis años, se refiere a que estos son sujetos de un Derecho Penal especial, predominantemente preventivo especial y tutelar, y por lo tanto no son sujetos del Derecho Penal común.
Criterios de Inimputabilidad
La inimputabilidad puede constituir un estado biológico natural, como consecuencia del incompleto desarrollo del individuo, por razones de edad, esa incapacidad de culpa fue la que decidió, por mucho tiempo, la no punibilidad de menores.
Los criterios tradicionales para apreciar la imputabilidad fueron dos:
a) el psicológico, consistente en la apreciación pericial o judicial del discernimiento;
b) el biológico, por el que la ley presume la inimputabilidad hasta cierto límite de edad.
El primer criterio, crea el espinoso problema del discernimiento, que debe ser probado dentro de ciertos límites de edad. El segundo criterio, decide una responsabilidad en abstracto.
Nuestro derecho ha seguido el sistema biológico puro, que subordina esa capacidad de comprensión y dirección, a determinada época de la vida de un sujeto. Este sistema, considera que “madurez mental” es el desenvolvimiento intelectual y volitivo suficiente para comprender la criminalidad del acto ejecutado y dirigir las propias acciones. Hasta ese momento, es decir hasta la edad establecida por la ley, el sujeto es absolutamente incapaz. Esta incapacidad es absoluta, porque no depende, como en los otros casos de inimputabilidad, de la imposibilidad de comprender la criminalidad del acto o de dirigir las acciones en el caso concreto, sino que se presume juris et de jure -de pleno derecho–. No es necesario, por consiguiente, someter al menor a un proceso para comprobar su incapacidad.
Medidas Tutelares
Para que el mecanismo de la ley se ponga en marcha, es necesario que el menor cometa un hecho delictivo. En nuestro derecho cualquier medida penal que corresponda aplicar debe tener como antecedente necesario la comisión de un hecho establecido con anterioridad por la ley como acción punible. Si la autoría del menor o su participación es comprobada, el juez deberá aplicar las medidas tutelares correspondientes, estas son medidas destinadas a complementar o suplir la pena, son aplicadas por la autoridad judicial, pero se distinguen porque en lugar de ser castigo del culpable, tienen por único objeto asegurar la defensa social, independientemente de toda consideración de orden moral.
Las medidas de seguridad presentan un especial interés en el tratamiento de los menores delincuentes y abandonados, como también en el de los individuos inimputables que, habiendo incurrido en delito, no pueden ser sancionados por la ley penal común.
La ley faculta al juez para internar al menor, pero esta decisión debe tomarse con prudencia, ya que no es una medida correctiva, sino de observación, a los efectos de adoptar el régimen ulterior que corresponda.
La finalidad de la ley, se traduce en facilitar al juez mayores y eficaces elementos de juicio frente “al caso” en examen para adoptar el régimen que correspondiere aplicar: libertad vigilada, entrega a los representantes, internación tutelar o correctiva.
El artículo segundo, párrafo tercero de la ley 22.278, contiene hipótesis de apartamiento del menor de su medio ambiente sea porque es necesario protegerlo (abandono, falta de asistencia, peligro moral o material), sea porque es menester someterlo a un régimen de corrección (problemas graves de conducta).
¿ Puéden ser procesados los menores ?
Ahora bien, dijimos con anterioridad que los menores son sujetos de un Derecho Penal Especial, entonces ¿cómo deben ser procesados?
Una vez que el menor haya sido sometido a proceso, el juez puede proceder a internarlo como medida de observación y, según el caso, con carácter correctivo o tutelar, internarlo por el tiempo establecido o, finalmente, someterlo a otro tratamiento tutelar. Los menores se hallan al margen de la norma retributiva y carecen de toda posibilidad de estar en calidad de imputados, comprendidos por el derecho procesal penal, el menor que aún no cumplió dieciséis años no puede ser enjuiciado como delincuente, sometido a proceso, indagado y acusado, ni tampoco ser objeto de pronunciamiento alguno, así sea absolutorio, salvo que verse sobre la aplicación de las medidas tutelares autorizadas.
El Tratamiento
La privación de la libertad procede en las hipótesis de abandono, falta de asistencia, peligro moral o material, y peligrosidad. Salvo estos supuestos, parece aconsejable adoptar otra medida, como podría ser la libertad vigilada.
En cuanto a la aplicación de la libertad condicional, en principio se acepta que ella pueda ser otorgada al menor en el caso de que no subsistiera peligrosidad delictiva.
Con respecto a la aplicación de la pena, lo que decide el castigo (facultad legal) es no sólo la característica del delito, sino los antecedentes y la peligrosidad.
La primera cuestión a considerar se refiere a la hipótesis de que el delito sea consumado. El tribunal puede aplicar la pena en razón de los principios que establece el artículo y las reglas del Código Penal; también puede reducirse el castigo conforme a la disminución que experimenta la tentativa. Pero en uno o en otro caso, la imposición queda regulada por las normas del Código Penal, de cuya observancia el juez no podrá apartarse.
Frente a los delitos tentados, una parte de la jurisprudencia entiende que es procedente que el juez reduzca la sanción, para la otra parte de la jurisprudencia tal operación no resulta conforme a la ley penal porque se llegaría a desnaturalizar la pena.
Aunque el juez se decida por la no aplicación de pena, todavía le cabe por ley disponer la internación de tipo tutelar hasta que alcance la mayoría de edad. Esto, sin perjuicio de que disponga un régimen de vigilancia. No corresponde sobreseer a un menor por inimputabilidad, sino declarar que sólo es tal por razón de su edad.
El Estado contempla la creación y dotación de institutos especializados que reciban a los menores cuya adaptación al medio social presenta problemas, mientras esos institutos no existan o no alcancen a cubrir las necesidades del país, está en la órbita de las facultades de los magistrados, a cuya disposición se hallen los menores que delinquen, escoger los establecimientos en los cuales se cumplirán, bajo su vigilancia, las medidas que estimen más acorde a la índole de su personalidad y conducta, a su guarda y seguridad personal y a la defensa de la comunidad donde dan curso a sus hábitos y propensiones.
Un problema preponderantemente social
En síntesis, la criminalidad juvenil es un problema preponderantemente social, y si a título de ausencia de discernimiento, el juez exime de pena al menor que ha delinquido y no procura remover las causas que lo llevaron a obrar, queda en pie el problema y con el todas sus consecuencias.
Según los criterios más modernos, con el advenimiento de la escuela positiva, que trasladó el objeto de observación del campo del delito al del delincuente, se produjo una transformación profunda en el criterio de apreciación de la criminalidad juvenil. Empezó a abrirse paso el principio de que el menor que delinque es, por regla general, una víctima del abandono moral y material de las personas encargadas de su educación.
Estos conceptos han ido evolucionando y ganando terreno en la concepción del tratamiento de los menores que han cometido hechos previstos por la ley como delitos, hasta llegar a constituirse un verdadero derecho tutelar, que toma en consideración preponderantemente el factor social, sea a través de la personalidad y educación del propio menor, sea contemplando el medio social, y, particularmente, familiar en que vive.
*Fuente: Diario Legítima Defensa, edición impresa número 3, página 3. Impreso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Octubre de 1998.