Fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala IV – Expte. Nº 41411/2018/CA1 “GIMENEZ PUIG, Manuel c/ EN – ANMAC s/ Proceso de Conocimiento” – leer fallo completo debajo de la critica.
“Este fallo resulta inconstitucional habida cuenta que viola el derecho sagrado vigente y constitucional de propiedad.”
Jorge Leonardo Frank
Este fallo resulta inconstitucional, puesto que afecta el derecho sagrado vigente y constitucional de propiedad, de los articulos 14 y 17 de la Carta Magna. Y ello porque las armas en litigio fueron registradas en su momento legalmente en el Registro Nacional de Armas (hoy ANMaC), lo que a su tenedor le da el derecho de propiedad inviolable, del que no puede ser despojado, maxime cuando el mismo no ha cometido nigun delito. Es de creer que, cuando sea apelado el fallo, se tendrá en cuenta en la valoración jurídica del caso, el principio constitucional de reserva (art. 19 de la Constitucion) y el de legalidad (art. 18 de la Constitucion), por el Superior, este fundamento, adoptándose el temperamento de revocar la resolución recurrida, toda vez, que se debe respetar el derecho de propiedad adquirido, que incluye el de conservar la posesión de los bienes, o sea, las armas de colección, que por el solo hecho de estar desactivadas e inutilizadas definitivamente para su uso, solo sirven para su exhibición, sin tener nada que ver, la categoría de las mismas, con la que fueron inscriptas, cuando no estaban desactivadas, puesto que al inutilizarlas permanentemente para su uso, y pasar a ser de colección, han perdido su categorización anterior.
En cuanto al derecho de propiedad hay que tener en cuenta en este caso que: «las armas de colección tienen más valor cuánto más originales se conservan, si se inutilizan pierden valor de colección«.
Fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala IV – Expte. Nº 41411/2018/CA1 “GIMENEZ PUIG, Manuel c/ EN – ANMAC s/ Proceso de Conocimiento”
En Buenos Aires, a 24 de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “GIMENEZ PUIG, Manuel c/ EN – ANMAC s/ Proceso de Conocimiento” contra la sentencia de fs. 107/114, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo:
1º) Que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda mediante la cual el Sr. Manuel Giménez Puig impugnó la disposición nº 676/17 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (en adelante, “ANMAC”) que sujetó la eventual autorización de tenencia con fines de colección de las armas identificadas con los números de serie 262903 (pistola ametralladora marca Thompson, modelo M1A1, calibre 45 PLG ACP) y 2005691 (Carabina semiautomática marca Standard Product, modelo M1 calibre 45 PLG CARBINE), a su previa inutilización en forma permanente y definitiva para su empleo, conforme lo previsto en el art. 8, inciso 2º, del anexo del decreto 395/75.
En consecuencia, desestimó las solicitudes de incorporar las armas en cuestión a la colección del actor sin otra condición más que la referida a su estado de conservación, de mantenerla desactivada colocando sus partes en otro lugar, en lo posible otro domicilio o caja de seguridad, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inciso 3º, de la normativa referida; y de condenar a la demandada a que, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, se expida y le entregue la credencial de tenencia con fines de colección, o en subsidio, se pronuncie sobre la autorización para incorporar el material, en los términos peticionados, tras verificar el cumplimiento del resto de los requisitos legales.
Impuso las costas a la parte actora vencida. Para así decidir, explicó que el decreto 64/95 había modificado sustancialmente la norma en que el actor fundaba su petición (art. 8, inciso 3º, del anexo I, del decreto 395/75), al haber prohibido la adquisición y tenencia de armas ahora catalogadas como de uso exclusivo de las instituciones armadas, entre las que se encontraban las que el actor pretendía incorporar a su colección, sin que previamente fueran inutilizadas para su uso de forma permanente y definitiva.
Al respecto, advirtió que no existía fundamento normativo ni doctrinario que avalase el argumento de que en nuestro ordenamiento jurídico las normas deben ser derogadas de forma expresa, pues la derogación tácita es aquélla que no aparece enunciada en la ley y que resulta de la incompatibilidad entre una ley anterior y otra posterior, prevaleciendo ésta última. Bajo esta tesitura, remarcó que del hecho de que una disposición normativa no hubiera sido expresamente derogada por otra no podía extraerse como conclusión válida que la primera permaneciera vigente.
Asimismo, puso de resalto que la disposición 676/17 impugnada menciona -como fundamento de la decisión adoptada- lo normado en la ley 27.192, creadora de la ANMAC, que establece entre sus objetivos “el desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad”, en virtud de lo cual la Administración se encuentra compelida a denegar las autorizaciones que, con carácter de excepción, se soliciten con relación a las armas comprendidas en la prohibición del decreto 64/95.
El a quo también destacó que el accionante no logró demostrar de qué manera la opción de tenencia brindada en la disposición impugnada le causaba agravio, en cuanto no le restaba valor histórico ni estético a los objetos controlados, pues las armas de marras no podían, bajo ninguno de los supuestos contemplados, ser utilizadas en actividades de tiro.
Por lo demás, recordó que tanto la jurisprudencia de esta Cámara como la del Máximo Tribunal, ha sostenido que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de las soluciones adoptadas por la Administración constituyen –en principio– puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida que el ejercicio de esas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable o arbitrario.
2º) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 115, que fue concedido libremente a fs. 116. Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 121/145, que fueron contestados a fs. 148/152.
3º) Que, el accionante se agravia de la supuesta “falta de interés”, como requisito de admisibilidad de la acción, que el a quo le habría atribuido. En este sentido, alega que su interés se encuentra basado en que la inutilización permanente y definitiva:
i) le quitaría en la práctica el derecho que la propia norma le acuerda, con fundamento en una interpretación que podría variar en el futuro;
ii) reduciría notoriamente el valor venal del material en cuestión, siendo “la inversión mobiliaria” una finalidad legítima de la colección de armas; iii) le impondría un costo que de otro modo no estaría obligado a enfrentar ya que no puede cumplir con lo requerido por sus propios medios. Sustenta su petición en los derechos de propiedad y libertad consagrados en la Constitución Nacional (arts. 17 y 19, respectivamente).
En cuanto al fondo de la cuestión, critica –sustancialmente– que el juez de grado haya convalidado la derogación tácita u orgánica del art. 8º, inc. 3, del anexo al decreto 395/75 con base en lo estatuido en el decreto 64/95, por considerar dicha interpretación contraria a la efectuada por la administración en numerosos precedentes durante veinte años e incluso con posterioridad a la sanción del referido decreto. En ese sentido, advierte que, para poder emplear válidamente el nuevo criterio, se debió demostrar el error en la postura abandonada y justificar adecuadamente la actual. En definitiva, plantea que hubo un cambio drástico en el criterio de la Administración y que no se demostró la existencia de un error fundamental en la interpretación anterior. Máxime, cuando alega que en ningún momento solicitó una autorización excepcional de tenencia “con fines de uso” del material en cuestión, en los términos del art. 3º del decreto nº 64/95, sino que siempre pretendió que la autorización de tenencia le fuera otorgada “con fines de colección”, en los términos del art. 8º, inc. 3, del anexo del decreto 395/75, al que considera plenamente vigente. En ese orden de ideas, indica que se trata de una autorización de carácter reglada y que no guarda relación con lo previsto en el decreto 64/95, cuyas prohibiciones no pueden imponerse ni interpretarse extensivamente.
Por otro lado, sostiene que las observaciones efectuadas por el magistrado con relación al art. 4º, inc. 2º, de la ley 27.192, no guardan relación con el objeto de autos ni deberían tener incidencia en el caso. En efecto, explica que la norma de referencia se limita a fijar como objetivo institucional de la ANMAC “el desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia armada, contemplando la realización de campañas de comunicación pública”, mas no puede derivarse de aquél una derogación de otras normas ni una suerte de “discrecionalización” de todo el régimen de tenencia de armas.
Además, indica que la derogación “tácita” u “orgánica” de una norma se produce únicamente si la disposición posterior resulta incompatible con la anterior. En esa línea, expresa su desacuerdo con la hermenéutica empleada por el magistrado de grado, puntualizando que el Alto Tribunal tiene dicho que en la interpretación de las leyes debe evitarse asignarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptar como verdadera la que las concilie y deje todas con valor y efecto.
Por lo demás, señala que el caso de autos se diferencia de la causa 2268/18, resuelta por la Sala III de esta Cámara, en cuanto allí no obraba autorización anterior de tenencia con fines de colección otorgada al usuario.
Subsidiariamente, solicita que las costas sean distribuidas por su orden, teniendo en cuenta la aludida existencia de precedentes administrativos contradictorios.
4º) Que, resulta útil recordar que el Tribunal no está obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto (conf. Fallos: 326:2235; 327:3157; 329:3373; 331:2077 entre otros).
5º) Que, los agravios del apelante, sobre los que tendrá que pronunciarse este Tribunal, pueden resumirse -esencialmente- en dos:
i) la plena vigencia del art. 8º, inciso 3, del anexo al decreto 395/75, su aplicación al caso, y su convivencia en el plexo normativo con el decreto 64/95;
ii) la prescindencia de una práctica administrativa sostenida durante veinte años, sin alegar ni demostrar un error en el criterio anterior.
6º) Que, así las cosas, estimo necesario efectuar una reseña, en lo pertinente, de las normas cuyo examen se encuentra sometido a debate.
El artículo 8º del anexo al decreto 395/75, reglamentario de la Ley 20.429, Nacional de Armas y Explosivos, prevé que: “Las armas de fuego y sus municiones podrán ser objeto de colección, con sujeción al siguiente régimen:
[…] 2) Las armas portátiles y no portátiles de modelo posterior al año 1870 y sus municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y definitiva para su empleo, podrán ser adquiridas y poseídas, con arreglo al régimen establecido por la presente reglamentación para las armas clasificadas de uso civil. En oportunidad de tomar intervención, la autoridad local de fiscalización que corresponda procederá a inspeccionar el material de que se trate y emitirá, juntamente con el certificado de tenencia, una constancia de comprobación de la inutilización del mismo. 3) Las armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 1870 y sus municiones, en condiciones de uso, podrán ser adquiridas y poseídas por los coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 y concordantes de la presente reglamentación.
Estas armas no podrán ser utilizadas bajo ningúnconcepto en actividades de tiro.
Cuando el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma de su colección, deberá solicitar su desafectación como tal y encuadrarse en las previsiones del artículo 53 de esta Reglamentación, gestionando la correspondiente autorización de tenencia, que se otorgará si correspondiese.” –énfasis añadido–
Su artículo 53 establece que: “Serán legítimos usuarios:
[…] 12) Coleccionistas: De los materiales clasificados de “uso exclusivo para las instituciones armadas”, de “uso para la fuerza pública” y de “uso civil condicional”, únicamente a los fines de colección”. –énfasis añadido–
Su artículo 54 prescribe que: “las autorizaciones de adquisición y tenencia para los legítimos usuarios comprendidos por el artículo 53 de la presente reglamentación, con la única excepción prevista por sus incisos 1 y 2, serán extendidas por el Registro Nacional de Armas”. –énfasis añadido–
El artículo 1º del decreto 64/95 –instituido expresamente como una “Modificación del Decreto Nº 395/75 que reglamentara la Ley Nº 20.429”– contempla que: “Prohíbese a los legítimos usuarios de armas de fuego la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR”. – énfasis añadido–
Su artículo 2º reza que: “a los fines establecidos en el artículo anterior, sustitúyese el párrafo primero del inciso 1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS, del artículo 4º del Decreto 395/75, por el siguiente: “Las no portátiles automáticas, las de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR, con excepción de las que expresamente determine el MINISTERIO DE DEFENSA”. –énfasis añadido–
Su artículo 3º establece que: “Cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el MINISTERIO DE DEFENSA a propuesta del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, podrá autorizar a legítimos usuarios de armas de Uso Civil Condicional, la tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.” –énfasis añadido–
Por lo demás, la ley 27.192 –en su artículo 1º– dispuso la creación de la “Agencia Nacional de Materiales Controlados, ente descentralizado, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado”; y dentro de sus objetivos estableció “el desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia armada, contemplando la realización de campañas de comunicación pública” (conf. art. 4º, inc. 2).
7º) Que, en ese marco, cabe adelantar que la aplicación al caso del art. 8º, inc. 3º, del decreto 395/75, no puede tener lugar en los términos planteados.
Ello, por cuanto de un análisis de la normativa reseñada se desprenden las siguientes conclusiones:
En primer lugar, no cabe duda que el objeto del decreto 64/95 consistió en una “modificación” de ciertas disposiciones comprendidas en el decreto Nº 395/75, puesto que así surge expresamente de la letra misma de la normativa.
Ahora bien, esa modificación residió básicamente en el establecimiento de una prohibición general de adquisición y tenencia de armas, recaída sobre un universo determinado de sujetos y objetos.
En cuanto a los sujetos, hizo la restricción extensiva a todos los “legítimos usuarios” sin distinción. En ese contexto, se debe recordar que la norma modificada incluía dentro de los legítimos usuarios a los “Coleccionistas” (conf. art. 53), condición del aquí accionante.
Dentro de los objetos, hizo una descripción de las armas comprendidas en la prohibición, abarcando las “semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR”.
Seguidamente –a los fines de precisar y hacer efectiva la restricción genera impuesta–, sustituyó por esa misma fórmula el texto del art. 4º, inciso 1, del decreto 395/75, donde se clasifican –dentro de las armas y municiones de guerra– las “armas de uso exclusivo para las instituciones armadas”.
Así, deviene razonable establecer una vinculación entre la disposición transcripta y el mentado art. 8º, inc. 3º del decreto 395/75, con sustento en que cabe incluir la clasificación brindada por el decreto 64/95 dentro de las “armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 1870”, cuya posibilidad de tenencia por coleccionistas se encontraba regulada en aquél.
Bajo esta óptica, no se observa una contradicción propiamente dicha entre el art. 2º del decreto 64/95 con la normativa anterior, sino más bien una especificación de un concepto ya existente para hacer operativa la prohibición que vino a imponer como regla general, la cual sí resulta restrictiva del régimen previsto en el decreto 395/75. En otras palabras, después de la sanción del decreto 64/95, debe entenderse que el régimen previsto en el art. 8º, inc. 3º del decreto 395/75 es aplicable únicamente en la medida en que las armas en cuestión no estén incluidas en el nuevo concepto de “armas de uso exclusivo para las instituciones armadas” integrante del concepto “armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 1870”–, puesto que la tenencia y adquisición de aquéllas que lo abarquen se encuentra prohibida para todos los legítimos usuarios, sin distinción.
En esta línea de razonamiento, y en lo que al caso bajo
análisis interesa, cabe colegir que tanto la calidad de coleccionista del actor
como las armas sobre las cuales solicita la tenencia –en tanto no constituye
materia de agravio que se encuentran incluidas dentro de la definición
brindada por el decreto 64/95– quedaron comprendidas en la prohibición
normativa. Ello, sin perjuicio de que la tenencia haya sido solicitada en los
términos del mentado art. 8º, inc. 3º, teniendo en consideración la nota de
especificidad supra aludida, que no puede ser dejada de lado al momento de interpretar el bloque normativo en su conjunto.
Bajo los parámetros expuestos, la interpretación efectuada por la ANMAC no puede considerarse contraria a derecho o arbitraria, y la res. 676/17, aquí impugnada, debe ser confirmada.
8º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, no se puede soslayar que la normativa prevé una excepción a la prohibición, la cual “podrá” ser otorgada mediante una autorización del Ministerio de Defensa, a propuesta del organismo de aplicación, cuando existiesen “fundadas razones que lo justifiquen”. No obstante, teniendo en cuenta como quedó redactada la norma, tal alternativa se presenta como una facultad discrecional de la Administración sobre la cual el Poder Judicial no puede, como principio, inmiscuirse, a menos que se observe una manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad en la decisión.
En ese sentido, con el objetivo de otorgar una adecuada protección a los derechos individuales y de conformidad con el principio de legalidad de la actuación de los órganos estatales, esta Cámara ha sostenido, como regla, que “el ejercicio de las facultades discrecionales lleva implícito el deber de una mayor motivación del acto (definida como la explicitación de la causa), es decir de la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo” (del voto de los doctores López Castiñeira y Márquez, de la Sala II, en la causa nº 20.903/2010 caratulada “Unión de Trabajadores del ISSJP c/ EN –MSALUDSSS s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 17/03/11).
En este orden de ideas, es menester recordar que “el control judicial es siempre un control de legitimidad, comprensivo tanto de la legalidad como de la razonabilidad del acto [y de] su eventual arbitrariedad.
La circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades con un cierto ámbito de discrecionalidad no puede constituir un justificativo de una conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de tales presupuestos” (Fallos: 313:153, sus citas y muchos otros).
Sobre el particular, no puede soslayarse que el más Alto Tribunal de la República ha afianzado en los últimos años esta concepción al expedirse en precedentes como el de Fallos: 331:735 (“Schnaiderman”, del 8 de abril de 2008), de Fallos: 334:1909 (“Silva Tamayo”, sentencia del 27 de diciembre de 2011); o, más recientemente, in re “Scarpa, Raquel Adriana Teresa c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 22 de agosto de 2019, donde volvió a remarcar la obligación que pesa sobre la Administración de fundar debidamente sus actos cuando sean consecuencia del ejercicio de sus facultades discrecionales.
En el caso, la posibilidad de una autorización excepcional de tenencia en los términos solicitados fue denegada por la ANMAC y encuentra motivación suficiente en la invocación de la sanción 27.192 –creadora de la entidad– y sus objetivos institucionales, dentro de los que se encuentra “el desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad civil”. En efecto, este nuevo esquema jurídico institucional fue invocado para rechazar la mentada autorización y no para considerar derogado el régimen anterior. Es decir, contrariamente a lo que insiste en sostener el actor, los objetivos institucionales previstos en la ley fueron traídos a colación por la ANMAC para fundar la denegatoria de la autorización excepcional a la prohibición de tenencia de armas de guerra que el decreto 64/95 prevé y que, en tanto se encuentra debidamente motivada, no puede ser tildada de arbitraria. Al respecto, la autoridad de aplicación también recalcó expresamente que “la posesión de armas de este tipo por parte de usuarios civiles es una circunstancia no querida por el Estado y contraria al interés público, debido a su alto poder ofensivo, siendo este tipo de material el más buscado y utilizado por el terrorismo internacional”. En ese contexto, las expresiones del accionante constituyen un mero desacuerdo con la política adoptada por la Administración que, por otro lado y en última instancia, preservó su derecho de propiedad permitiéndole la posesión de las armas en cuestión, previa inutilización en forma permanente y definitiva para su empleo, de conformidad a lo previsto en el art. 8º, inc. 2º del decreto 395/75.
9º) Que, asimismo, corresponde desestimar el agravio relativo al supuesto apartamiento intempestivo del criterio seguido en los precedentes administrativos análogos al presente caso, durante los últimos veinte años.
Al respecto, conviene recordar que el precedente administrativo, entendido como “la práctica reiterada por la Administración en la aplicación de una norma”, no tiene valor normativo en sentido estricto, pero “puede tener cierto valor vinculante para la propia Administración, en el sentido de que apartarse de él en un caso concreto puede ser un índice de trato discriminatorio, de una falta de buena fe, de una actitud arbitraria”. La Administración “puede eventualmente apartarse del precedente, pero tiene que explicitar la razones concretas que llevan a ese apartamiento” (conf. García de Enterría, Eduardo, Fernández, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 2006, edit. La Ley, pág. 78 y ss.).
En otros términos, si bien la Administración no está obligada a decidir siempre en el mismo sentido, tiene que dar razones concretas para apartarse de un criterio anterior, lo que no implica necesariamente enderezar un error previo sino más bien explicar fundadamente la interpretación actual. En ese contexto, tal como fue puesto en evidencia en los considerandos precedentes, la autoridad administrativa motivó en debida forma la decisión tomada en la res. 676/17, en cuanto explicó fundadamente tanto la interpretación normativa efectuada, esto es, la aplicación de la prohibición prevista en el decreto 64/95 y su incidencia modificatoria sobre el decreto 395/75, como el rechazo de la posibilidad de admitir excepcionalmente la solicitud.
Por lo demás, el mero hecho de la existencia de precedentes contradictorios, en donde se habría concedido la tenencia en los términos peticionados por el actor, no puede ser invocado a su favor si la resolución expresa razones que no habían sido previamente invocadas y, por lo tanto, fundamentan la aplicación de un nuevo criterio. De lo contrario, estaríamos frente a la hipótesis, contraria a nuestro derecho, de que la Administración no podría modificar sus decisiones sin incurrir en arbitrariedad o violar el principio de igualdad. Máxime, teniendo en cuenta que –en el caso– el cambio interpretativo se basó en una serie de modificaciones normativas y no únicamente en la oportunidad, mérito y conveniencia del poder administrativo.
10) Que, a mayor abundamiento y para finalizar, cabe insistir en que si el Estado decidió legítimamente –conforme fue examinado en el caso–, mediante la sanción de una norma de alcance general y su ejecución, limitar el acceso de la población a determinadas armas de guerra, no se puede válidamente endilgar ilegitimidad a la disposición ante un mero desacuerdo con la política adoptada. Después de todo, es sabido que los derechos reconocidos en la Constitución Nacional no son absolutos sino que se encuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio (conf. arts. 14 y 28 CN); condición indispensable para compatibilizar la confluencia de los derechos individuales y su relación con el interés general.
11) Que, por último, es menester dar tratamiento al planteo efectuado por el actor en subsidio, concerniente a la imposición de los gastos causídicos.
En esta línea, debe recordarse que el eje rector en materia de costas es el principio objetivo de la derrota, que implica que ellas se imponen al vencido sin efectuar valoración alguna respecto de su conducta (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Esto no quiere decir que la carga en cuestión deba interpretarse como un resarcimiento o una reparación de daños fundada en una atribución de culpabilidad o presunción de culpabilidad, sino que a través suyo se persigue que quien se vea constreñido a recurrir a un proceso judicial para salvaguardar un derecho no se encuentre perjudicado al tener que afrontar los desembolsos que implica el funcionamiento de la vía judicial.
Asimismo, la norma acuerda a los magistrados la facultad de eximir –total o parcialmente– a la parte vencida del deber de afrontar el pago de los accesorios de su contraparte (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN), debiendo interpretarse esta excepción con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose en cada caso en particular. No obstante ello, a fin de no desnaturalizar la regla general, los jueces deben fundar debidamente los pronunciamientos que impliquen apartarse de tal principio, bajo pena de nulidad (conf. Highton Elena, Areán Beatriz, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis de doctrina y jurisprudencia”, Edit. Hammurabi; tomo 2, págs. 54/55 y pág. 64).
Así las cosas, entiendo que corresponde modificar lo decidido por el a quo y distribuir las costas de ambas instancias por su orden (conf. art. 68, segunda párrafo, CPCCN), teniendo en cuenta la complejidad de los extremos debatidos y lo novedoso de la cuestión. En efecto, si bien es cierto que la interpretación del régimen legal aplicable efectuada por la demandada y el cambio de criterio que suscitó su decisión fueron debidamente fundados, no lo es menos que pudieron haber brindado al actor razones suficientes para creerse con derecho a litigar.
Por ello, VOTO por:
Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, con los alcances del presente pronunciamiento, modificando la imposición de las costas, las que deben correr en ambas instancias por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
El señor juez de cámara Rogelio W. Vincenti dijo:
1º) Que, si bien comparto los términos y conclusiones del voto del señor juez de Cámara que da inicio a este acuerdo, considero necesario agregar que, en sustancia, los planteos que el apelante trae a conocimiento del Tribunal se vinculan de modo directo e inescindible con el poder de regulación estatal sobre el ejercicio de los derechos de los particulares, tema que tradicionalmente se ha considerado parte del poder de policía del Estado.
2º) Que, en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado al poder de policía como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo (Fallos. 319:1934), fundado en que los derechos están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, tal como se encargó de explicar en el lejano y vigente precedente de Fallos: 31:273, e incluso ha desarrollado una
doctrina sobre la influencia en este instituto de las situaciones de emergencia.
Es que, como es bien sabido, los derechos que reconoce la Constitución Nacional, entre ellos el de propiedad, no son absolutos y, en consecuencia, son pasibles de reglamentación por parte de las leyes y de las normas complementarias (art. 14 CN), aunque para que sean válidas deben ser razonables, es decir, deben cumplir con los límites que impone el art. 28 del
texto constitucional.
En efecto, el Alto Tribunal siempre ha señalado de manera enfática que el ejercicio del poder de policía no puede traspasar el principio de razonabilidad (Fallos: 322:270), de modo que si las normas son razonables o
pueden impugnarse como inconstitucionales, dependiendo su razonabilidad de que se adecúen al fin perseguido por la reglamentación, que no ha de adolecer de una iniquidad manifiesta (Fallos: 303:1185).
Con respecto a este punto, de acuerdo a una jurisprudencia invariable de la Corte, la razonabilidad ─según el particular significado que a este concepto jurídico se le reconoce en orden al poder de policía y a la materia aquí examinada─ quiere decir que las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines perseguidos por el legislador (Fallos: 171:348; 199:483; 200:450; 248:800), y cuando tal adecuación exista, es decir, siempre que la actividad estatal restrictiva no aparezca como patente y arbitrariamente desproporcionada con relación al objeto del acto, su revisión jurídica será improcedente (Fallos: 327:4958).
3º) Que, con esta comprensión del asunto, la limitación que surge del marco normativo que regula el sub lite, de acuerdo con la interpretación que surge del primer voto, no trasgrede el límite de la razonabilidad, sin que las críticas del apelante logren demostrar una afectación sustancial del derecho alegado que justifiquen declarar su invalidez. En efecto, las quejas solo trasuntan la discrepancia subjetiva del actor pero no acreditan, con el rigor necesario, que la regulación afecte clara y concretamente el núcleo del derecho de propiedad u otro reconocido constitucionalmente.
4º) Que, por otro lado, en cuanto se alega desvío del preceder administrativo, cabe indicar ─como el mismo actor reconoce a fs. 136vta.─ que nuestro derecho no admite la obligatoriedad del precedente administrativo y que, aun cuando alguna doctrina postula la conveniencia de adoptar esa práctica, es necesario señalar que lo hace bajo determinadas condiciones, que tampoco concurren en el caso.
Ello es así, porque más allá de la conveniencia práctica de seguir el precedente ante situaciones similares, debe tenerse presente que en el caso desde el dictado del decreto 395/75 ─en el que el actor funda su posición─ el ordenamiento jurídico ha tenido varias e importantes modificaciones. Así, además del decreto 64/95, es imprescindible retener que la ley 27.192 (B.O. 22/10/2015), además de crear la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC, art. 1º) y de asignarle como misión la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, 20.429, y sus normas complementarias y modificatorias y demás normativa de aplicación, así como la cooperación en el desarrollo de una política criminal en la materia, el desarrollo e implementación de políticas de prevención de la violencia armada y todas aquellas funciones que se le asignen por la ley (art. 2º), puntualmente prevé que la ANMAC debe desarrollar políticas tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia armada (art. 4º, inc. 2). Quiere decir que el supuesto cambio de criterio que el actor achaca a la autoridad de aplicación, en todo caso se debería a una modificación normativa sustancial en la materia, adoptada por el legislador, que ahora explícitamente obliga a desarrollar políticas tendientes a desalentar el circulante de armas en la sociedad civil. De esta forma, el acto particular de aplicación que se cuestiona en el sub lite, que también se fundó en la ley 27.192, bien pudo resolver de modo distinto a como se venía haciendo, sin que ello afecte su legitimidad.
Por ello y las razones que surgen del voto precedente, también me pronuncio por desestimar el recurso de fs. 115 y confirmar la sentencia de primera instancia en lo sustancial que decide, con costas de ambas instancias por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). ASÍ
VOTO.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, con los alcances del presente pronunciamiento, modificando la imposición de las costas, las que deben correr en ambas instancias por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
Se deja constancia que el señor juez de cámara Jorge Eduardo Morán no suscribe la presente, en virtud de la recusación sin expresión de causa formulada por el actor, en los términos del art. 16, primer párrafo, del CPCCN (fs. 119/120).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY, Juez de Camara
ROGELIO W. VINCENTI, Juez de Camara.
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