La Munición de Guerra no se determina por el tipo de punta sino por el calibre que representa.
El día 29 de Junio de 1994, aproximadamente a las 15.50 horas, en la Ciudad de Buenos Aires, fue detenido un hombre imputado por la comisión del delito de tenencia ilegal de municiones correspondientes a armas de guerra, en calidad de autor.
Tenia en su poder un Revólver calibre .38, con cinco proyectiles, dos de ellos con punta hueca, y un tercero con punta plana, siendo los restantes de punta ojival.
El fiscal del caso, calificó a las tres primeras municiones, como de guerra –uso civil condicional-, porque entendió que respondían a las características previstas en el articulo 4, inciso 3, apartado d), del Decreto Ley 395/75, Reglamentario de la Ley Nacional de Armas N° 20.429, relacionándolo con la norma del articulo 189 bis del Código Penal, que tipifica el delito de «tenencia ilegal de explosivos, armas y municiones de guerra, y los materiales para construirlos».
Los miembros actuantes del Tribunal Oral en lo Penal N° 14, de la Capital Federal, Jueces de Cámara, doctores Liliana Noemi Barrionuevo, Beatriz T. Bistué de Soler, y Hugo Norberto Cataldi, con fecha 1 de Junio de 1995, en los considerandos de la sentencia que dictaron al respecto, se plantearon los siguientes interrogantes: ¿existe el hecho y es autor responsable el imputado? ¿en su caso, qué calificación corresponde aplicar? ¿qué sanción debe imponerse y si procede la imposición de costas?
El perito balístico, de la Policía, en su dictamen dijo que los proyectiles de uso expansivo son aquellos que una vez que golpean contra un objeto, penetran en él y se fragmentan en su interior, produciendo efectos desgarrantes.
Pero hay que tener en cuenta que muchos proyectiles, de punta hueca, chata o expansiva, no se fragmentan, si no han sido preparados de tal forma, que se produzca a propósito, el desprendimiento del núcleo de la camisa, para que con el choque se fragmente.
El efecto normal de las puntas con esas características es abrirse como una flor, logrando transmitir mayor energía cinética en el impacto, evitando una mayor penetración, sin partirse y sin perforar el cuerpo.
Precisamente en una parte de su estudio, el mencionado perito balístico, admite que uno de los proyectiles, semi encamisado, con núcleo de plomo, de punta blanda y perforada, tiene la camisa ondulada, para que se fragmente en determinados sectores.
Cuando se refirió a otra de las municiones secuestradas con el arma, de punta chata ¨semi wad cutter¨, con recarga no original de fábrica, preparada para tiro, dijo también que no tiene la certeza que pueda producir heridas desgarrantes, puesto que ello depende de la velocidad del tiro, extremo que no pudo determinar.
Finalizó diciendo respecto del tercer cartucho con punta perforada, no muy profunda, que como el mismo no se fabrica hace ya más de 10 años, siendo éste de antigua data, y no original de fábrica, no tiene tampoco la certeza de que se fragmente o produzca heridas desgarrantes.
La Prueba Producida en el Debate Judicial
El Tribunal consideró que la prueba reunida en el debate judicial, valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica racional –sistema moderno de apreciación de las evidencias, en el sistema acusatorio, que obliga al Juez a fundamentar su decisión, y porqué acepta o desecha una prueba-, para llegar al conocimiento de la verdad material, a través de intima y plena convicción que debe poseer sobre como acontecieron los hechos, permite tener por cierto y acreditada la materialidad del hecho, esto es la tenencia de un arma de uso civil – recién a partir de la sanción del Decreto 821, del año 1996, el calibre .38 pasó a ser de uso civil condicional o sea de guerra-.
Y en cuanto a la segunda cuestión planteada, entendió que el hecho probado resulta atípico en la normativa criminal, y por ende no sujeto a sanción penal.
Siguiendo el temperamento adoptado, con el mismo razonamiento, el Tribunal manifestó que las municiones secuestradas en el tambor de un arma de esas características –de uso civil, en dicha oportunidad- no pueden catalogarse como correspondientes a armas de guerra, tal como lo expresa el articulo 189 bis del Código Penal, pues ello implicaría ampliar indebidamente el tipo penal, desvirtuándolo en su esencia.
Esto es correcto, ya que no existe en la legislación, tipo penal alguno, que determine el carácter de guerra de la munición, por el tipo de punta que ella posea.
En ese orden de ideas expresan los magistrados intervinientes, el articulo 4, inciso 3, apartado d) del Decreto 395/75, califica como dispositivo de uso prohibido a la munición de proyectil expansivo, por lo que hay que remitirse al articulo 3, inciso 20), del mismo, que define a la munición como un conjunto de cartuchos o tiros. Evidentemente, un solo proyectil no es suficiente para alcanzar el concepto de ¨conjunto¨ exigido por la norma en estudio, por lo que también por ésta razón la conducta del justiciable –el acusado- deviene atípica.
Finalmente sostuvo el Tribunal de Juicio, que quizás una actividad como la descripta por el encausado, podría originar una sanción de índole administrativa, pero no una de carácter penal.
El Fallo
Pese a estar acreditada la materialidad del hecho y la vinculación del imputado con aquél, su conducta no ha quedado enmarcada por el tipo penal por el cual el Señor Fiscal de Primera Instancia, requiriera la elevación de la causa a juicio, votó en pleno, por la absolución del mismo, en orden al delito de tenencia ilegal de municiones de guerra, eximiendo al procesado, del pago de las costas.
Opinion Legal
El tipo penal descripto en la norma del articulo 189 bis, del Código Penal, en cuanto se refiere a la tenencia ilegal de munición de guerra, debe ser aplicado muy restrictivamente, puesto que como se trata de uno de los tipos penales llamados abierto o en blanco, si la interpretación de los mismos, no se circunscribe a lo plasmado por el espíritu del legislador, fácilmente el magistrado yerrará en su apreciación, produciéndole un perjuicio al encausado.
Únicamente, cuando se ha comprobado fehacientemente, que el imputado por dicha figura penal, no es legitimo usuario de armas de uso civil condicional, y posee municiones de guerra, con el ánimo de sustraerse al control y fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación, y así evadir la acción de la Justicia, es donde podemos colegir, que ha configurado el tipo penal que preceptúa la norma, y por ende sujeto a reproche y merecedor de una pena, porque no ha cometido una infracción, sino un acto delictivo.
Este fallo sienta jurisprudencia interpretando exactamente que sólo son municiones de guerra, las que se determinan por su calibre y no por el tipo de punta que contengan.
Los legítimos usuarios de armas de uso civil condicional, que pueden adquirir libremente dichas municiones para utilizarlas en el polígono o en la caza deportiva, no son tenedores ilegales de las mismas, y las sanciones que imponen tanto la Ley Nacional de Armas, como sus Decretos reglamentarios, y las Resoluciones, Disposiciones o Directivas que emanan de la Autoridad de Aplicación, son siempre de carácter extra-penal, de tipo administrativo, para quienes infringen sus prohibiciones.
Por lo que no deben ser imputados, ni mucho menos procesados a tenor del artículo 189 bis del Código Penal, como en el caso que hemos examinado, en donde el erróneo procesamiento decretado por el Juez de Instrucción, fue corregido mediante la absolución dictada por el Tribunal Superior.
*Fuente: Diario Legítima Defensa edición nº4, página 5. Impreso en la Ciudad Autonoma de Buenos Aires en Noviembre de 1998