En el marco de las medidas de prevención y del exitoso operativo de seguridad realizado para la Cumbre Internacional del G-20 en la Ciudad de Buenos Aires se ha aprobado un nuevo “Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad”, con el objeto de actualizar los criterios de acción de las Policías en relación a las nuevas conductas criminales y las nuevas amenazas potenciales que los agentes de seguridad deben afrontar cotidianamente en el cumplimiento del deber con la misión de proteger y defender la vida de los ciudadanos.
El nuevo reglamento se aprueba el 27 de noviembre por resolución 956/18 del Ministerio de Seguridad de la Nación y de su Ministra Patricia Bullrich. Se pública en el Boletín Oficial el día lunes 3 de diciembre de 2018, derogando toda norma o medida contraria.
Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad (Anexo):
Art. 1°.- Los funcionarios de las Fuerzas Federales de Seguridad cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, en cumplimiento y en protección de la dignidad humana y los derechos humanos de todas las personas. Sólo podrán usar las armas en cumplimiento de sus deberes cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Art. 2°.- Se hará uso de las armas de fuego cuando resulten ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos:
a) En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves.
b) Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas.
c) Para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad.
d) Para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, y hasta lograr su detención.
Art. 3°.- Ante el necesario empleo de armas, los funcionarios de las Fuerzas Federales de Seguridad deberán identificarse como tales intimando de viva voz a cesar la actividad ilícita. Se exceptúa de este requisito en aquellas situaciones donde dicha acción pueda suponer un riesgo de muerte o de lesiones graves a otras personas, cuando se pusiera indebidamente en peligro sus propias vidas o su integridad física, o cuando resultare ello evidentemente inadecuado o inútil, dadas las circunstancias del caso.
Art. 4°.- En toda situación donde el empleo de las armas ocasione lesiones o muerte, se procederá de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas afectadas, debiendo comunicarse los hechos inmediatamente a la autoridad competente y la superioridad, para lograr la rápida realización de un informe detallado que permita la revisión administrativa, la supervisión judicial por parte de las autoridades competentes, y se efectuará la pertinente comunicación de los hechos a los parientes o amigos íntimos de las personas afectadas.
Art. 5°.- Se considerará que existe peligro inminente, entre otras situaciones, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves para sí, o para terceras personas.
b) Cuando el presunto delincuente posea un arma letal, aunque luego de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal.
c) Cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal, por ejemplo, en las siguientes situaciones:
- c.1.- Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro miembro del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya lesionado a terceras personas.
- c.2.- Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros.
- c.3.- Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma.
d) Cuando estando armado, busque ventaja parapetándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque.
e) Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier persona.
f) Cuando se fugue luego de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves.
g) Cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los agresores, o las armas que éstos utilizaren, impidan materialmente el debido cumplimiento del deber, o la capacidad para ejercer la defensa propia o de terceras personas.
Este nuevo reglamento alcanza a todas las fuerzas de seguridad interior dependientes del Ministerio de Seguridad de la Nación:
- la Policía Federal Argentina (PFA);
- la Gendarmería Nacional Argentina (GNA);
- la Prefectura Naval Argentina (PNA); y
- la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA).