El presente articulo fue publicado por Legitima Defensa en su edición nro. 11 del año 1999. En la nota se explican los elementos esenciales de la ley que regulan la actividad de la Seguridad Privada en la Provincia de Buenos Aires, cuyos conceptos, con algunas modificaciones, siguen vigentes al día de la fecha.
La ley de seguridad privada n°12.297, regula las actividades de las personas jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada, trae un cumulo de innovaciones que vamos a comentar.
Incluye, la vigilancia y protección de bienes, la escolta y protección de personas, en ámbitos públicos y privados, el transporte de objetos a excepción del transporte de caudales, obtención de evidencias en cuestiones civiles o para incriminar o desincriminar a una persona siempre que exista una persecución penal en el ámbito de la justicia por la comisión de un delito y tales servicios sean contratados en virtud de interés legitimo en el proceso penal.
La denominación es «prestadores de servicios de seguridad privada»
Como podemos apreciar se regula el trabajo de los escoltas o guardaespaldas, y el del investigador privado puntualmente y con facultades y objetivos precisos, mientras que se exceptua de ésta esta ley al servicio privado de transporte de caudales.
Los miembros de las agencias de seguridad privada actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia fisica o moral contra las personas, asi como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas, siempre teniendo en cuenta que dicha tarea es complementaria de la que realiza el Estado Provincial
El personal de servicios de seguridad privada se clasifica en las siguientes categorias:
- Jefe de Seguridad: es el responsable y director técnico.
- Personal de vigilancia con armas: a cargo de la custodia y protección de lugares.
- Personal de vigilancia sin armas: la misma función que el anterior pero sin armas.
- Escoltas privadas: acompañamiento, defensa y protección de personas determiandas.
- Detectives privados: investigaciones en interés legitimo de procesos judiciales.
Deberán contar con titulo de la especialidad, además de los requisitos que se exigen normalmente, como aptitud psicofisica y psicotécnica, y carecer de antecedentes penales, mayoria de edad, y no estar en actividad si pertenecen a alguna fuerza armada o de seguridad.
Además de colaborar con la fuerza pública, cuando esta se lo requiera, estarán afectados a situaciones de catástrofe u otra emergencia pública.
Le están prohibidas las siguientes actividades, entre otras:
- Intervenir en conflictos politicos, sindicales o religiosos.
- Investigar el origen racial, estado de salud, sexualidad, y opiniones politicas, raciales o sindicales de las personas.
- Intervenir las comunicaciones.
- Interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión de un delito.
- Realizar requisas personales o retener documentación personal.
- Prestar servicios sin la habilitación de la Autoridad de la Aplicación.
Otra novedad lo constituye la obligatoriedad de contar con la capacitación adecuada para las funciones de seguridad, aunque se trate de ex miembros de las fuerzas armadas o de seguridad, la que además será actulizada permanentemente por la empresa.
En cuanto al personal administrativo se le requiere conocimientos tecnico administrativos.
Un aspecto que es inentendible lo constituye la limitación en cuanto al número con que podrán contar las Agencias de seguridad: hasta 1.000 hombres. Esto si se piensa en que una mayor cantidad podria constituir un regimiento que configure un peligro para el orden constitucional democrático, no resiste el mayor analisis, ya que hoy en dia con menos de 100 hombres perfectamente entrenados tenemos una verdadera unidad de combate. Si la misma actua legalmente y dentro de los requisitos establecidos por la ley, no debe preocuparnos, simplemente hace falta que la Autoridad de Aplicación, cumpla con su cometido indelegable por el Estado de control y fiscalización permanentes.
Poniendose al dia con las legislaciones modernas, se instituye como obligatorio el soporte informático que la Autoridad de Aplicación homologará, donde se incorporarán datos que permitan el acceso más rápido y actualizado de la información, con que debe contar el Estado, para fiscalizar y controlar a los prestadores del servicio.
La vigilancia que podrá ejercerce sobre el objetivo y sus adyacencias, incluye por esta ley a los servicios de control de acceso en las discotecas y lugares bailables, debiéndose adecuar las mismas a lo prescripto en la presente normativa.
En cuanto al uso de armas aquí la ley resulta muy poco feliz en cuanto a que produce una confusión tal que raya con el despropósito del cumplimiento eficiente en la función de brindar seguridad idónea con armas.
Primero: si se autoriza el uso de armas, con restringir la autorización al calibre .38, que hoy por la ley nacional de armas -su decreto reglamentario 821/96- es considerado «de guerra», no se explica porqué y cuál es la diferencia con el 9mm y los otros de la misma clasificación, ya que todos van a producir el mismo resultado, si son utilizados. Lo que si esta ley provincial debiera exigir y no lo hace expresamente en éste aspecto, es que el personal autorizado para utilizar dichas armas acredite ante la Autoridad de Aplicación, idoneidad para su uso y portación, y capacitación con entrenamiento controlado permanente.
Segundo: no se explica, si es que tiene alguna explicación lógica y con sentido común, el porqué de la prohibición de portar armas legalmente, solo en los predios privados, ya que la ley nacional siempre se ha interpretado toda vez que con la autorización del dueño o poseedor de un inmueble, un legitimo usuario de armas puede portarlas alli dentro.
Tercero: cuál es la practicidad de prohibir a los detectives privados, como a los prestadores de servicios de vigilancia electrónica, la portación de armas en el cumplimiento de sus funciones. Es que acaso, se piensa que dichos hombres en sus funciones no son al igual que sus clientes, el objetivo y blanco de los potenciales agresores? Si ellos que cumplen una función que puede considerarse un «servicio social de protección de terceros», no pueden protegerse primero a si mismos con todos los elementos con que cuenta la delincuencia para desenvolverse con eficiencia, y caen en el intento, como podemos pensar seriamente que van a proteger con éxito a los demás?
A partir de ahora, la Autoridad de Aplicación es la Secretaria de Seguridad Pública, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Las infracciones que dispone la ley, se clasifican en : muy graves, graves y leves.
Las sanciones que se prescriben para las infracciones muy graves son: cancelación de la habilitación, inhabilitación hasta 20 años; para las graves: suspensión hasta 1 año, multa; para las leves: apercibimiento y multa menor. Las sanciones se agravan en caso de reincidencia, aclarándose que lo recaudado en concepto de multas se destinará al reequipamiento de la Seguridad Pública.
Fuente: Diario Legitima Defensa, pagina nro. 5, edición numero 11. Impreso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en Julio de 1999.