Texto de la disposición 19/99 del Registro Nacional de Armas
Visto: lo normado por el articulo 6° y concordantes de la reglamentación a la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, aprobada por el Decreto N° 395/75 (Texto conforme Decreto Nº 821/96), las leyes Nros. 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 252/94 y 821/96, la Disposición N° REN 072/98, lo peticionado por la Cámara que nuclea la actividad AICACyP, y considerando:
Que la única Cámara de nivel nacional que nuclea a fabricantes, importadores y comerciantes de armas de fuego – AICACYP, y también otras entidades representativas tales como la Asociación de Tenedores de Armas de la República Argentina – ATARA – y el Foro de Entidades de Tiro, han efectuado presentaciones ante este Registro Nacional de Armas, solicitando algunas medidas que permitirían un mejor desenvolvimiento y desarrollo de la actividad.
Que dentro de las peticiones efectuadas se encuentran las vinculadas a las Armas de Uso Civil Deportivas contemplados en el articulo 60 del Anexo 1 al Decreto N° 395/75, reglamentario de la ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, texto conforme Decreto N° 821/96.
Que la clasificación de Armas Deportivas incluye a los pistolones de pequeño calibre de uno o dos caños, los fusiles y carabinas tiro a tiro o repetición hasta calibre .22 LR y las escopetas cuyo sistema de disparo sea tiro a tiro, de cañones de por lo menos 600 mm de longitud, medidos de la boca del arma hasta su recámara inclusive.
Que tales armas son aptas para determinadas pruebas de tiro deportivo, tales como el tiro al platillo en sus diferentes disciplinas, o el tiro de precisión con carabinas de pequeño calibre, como asi también en el medio rural para la caza de aves, pequeñas especies o combatir plagas.
Que todo régimen que se establezca sobre armas de luego, repuestos principales, municiones u otros elementos controlados, debe necesariamente encuadrarse en el marco de la legislación vigente en la materia.
Que por cierto, también debe garantizarse en todo momento la debida seguridad juridica y registral, y en tal sentido, la actuación de los Registros Provinciales de Armas dependientes de las Jefaturas policiales provinciales son suficiente garantia de ello.
Que asmismo, la debida intervención policial en el régimen a establecer garantiza la plena conformación del Banco Nacio nal Informatizado de Datos sobre Armas de Fuego a cargo de este Organismo. Que el suscripto es competente para el dictado de la presente conforme las facultades conferidas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las leyes Nros. 23.979 y 24,492, los Decretos Nros. 395/75 y 252/94 y demás normativa de aplicación.
Por ello, el Director del Registro Nacional de Armas dispone:
Articulo 1: Fijar a partir del 31 de marzo de 1999, la plena vigencia de la Disposición N° REN 072 de fecha 21 de agosto de 1998 (B.O. 24 SET 98).
Articulo 2: establecer respecto de las Armas de Uso Civil Deportivas (Articulo 60 del Anexo 1 al Decreto N° 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, texto conforme Decreto N0 821/96), la vigencia del régimen estatuido para las Armas de Uso Civil por el Decreto N° 395/75 y la Resolución Ministerio de Defensa N° 344/93.
Articulo 30: Aprobar como Anexo 1 de la presente el formulario de Declaración Jurada del Usuario – Constatación de Actuación Policial que se agrega.
Articulo 40: notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.
Fuente: Diario Legitima Defensa, edición Nº8, página 15. Impreso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en Marzo de 1999.